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N°
14939-PLAN
- EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
- Y EL MINISTRO DE PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA
- ECONÓMICA,
Considerando:
- 1
°.Que
es objetivo esencial de la política de Gobierno el logro de una mayor coordinación en
las acciones de la Administración Pública.
- 2
°.Que para ello,
se hace necesario uniformar y regularizar las normas vigentes en materia de
administración de personal y recursos humanos del Sector Público.
- 3
°.Que esta
necesidad es particularmente manifiesta en el Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica, en donde existen dos regímenes distintos de administración de
personal, a saber: el Régimen del Servicio Civil y el Régimen del fondo del Plan
Nacional de Desarrollo. Por tanto,
En
consecuencia y de conformidad con los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la
Constitución Política,
DECRETAN:
Artículo 1°.Modifícanse
los artículos 5°, 17, 18, 22, 23 y 37 del Estatuto de los Servidores
del Fondo del Plan Nacional de Desarrollo, promulgado por Decreto Ejecutivo número
10247-P-OP de 3 de julio de 1979, para que en lo sucesivo se lean así:
-
"Artículo 5
°.Normas supletorias. A falta de disposición en
este Estatuto y en las demás normas aplicables a los servidores del Fondo, se aplicarán,
en su orden, la jurisprudencia, los principios generales del derecho público, la
costumbre, el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, el Código de Trabajo y la
legislación conexa y sus principios en los que no resulten incompatibles con la
naturaleza pública de la relación de servicio."
-
-
"Artículo 17.Procedimiento ordinario. Las destituciones y suspensiones mayores
de diez d¡as y las modificaciones graves a la relación de servicio, impuestas
unilateralmente y de carácter individual, deberán seguir el procedimiento ordinario que
señalan los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública
y deberán ser acordados dentro del mes siguiente a la conclusión del
procedimiento."
-
-
"Artículo 18.Prestaciones legales. Los servidores de confianza que fueren
cesados sin justa causa, o que renunciaran a su puesto, después de tres meses de
nombramiento, tendrán derecho a las prestaciones legales correspondientes: Igual derecho
tendrán los funcionarios nombrados a plazo determinado que hayan laborado por más de un
año."
-
-
"Artículo 22.Licencias:
- 1) Los permisos o licencias a
los funcionarios podrán ser de concesión obligatoria o potestativa. Los primeros serán
siempre remunerados y los potestativos podrán o no ser remunerados, haciéndose la
determinación en cada caso;
- 2) Ser obligatoria la
concesión de permisos en los siguientes casos:
- a) Cuando el servidor fuere
declarado incapacitado para trabajar, por enfermedad o riesgo profesional, hasta por seis
meses, en cuyo caso el Ministerio pagar al servidor la parte de su salario no
cubierta por la Caja Costarricense de Seguro Social o por el Instituto Nacional de
Seguros;
- b) En caso de matrimonio del
servidor o de fallecimiento de cualquiera de sus padres, hijos, hermanos o cónyuge, hasta
por cinco días hábiles;
- c) En caso de nacimiento de un
hijo, un día hábil; y
- ch) En caso de embarazo, un mes
antes del parto y tres meses después;
- 3) Ser potestativa la
concesión de permisos en los siguientes casos:
- a) Becas para efectuar estudios
en el exterior y de postgrado en el país, con aplicación en lo conducente de la ley
número 1810 de 15 de octubre de 1954, reformada por la ley número 3009 de 18 de julio de
1962;
- b) Asistencia a conferencias,
congresos, seminarios y cursos hasta por tres meses;
- c) Para efectuar diligencias
personales debidamente justificadas, por un día completo en cada ocasión. Estos permisos
no podrán exceder de tres en un año, ni disfrutarse en forma consecutiva;
- ch) A los funcionarios que
cursen estudios de formación profesional, hasta por veinte horas semanales;
- d) Para asuntos personales,
hasta por seis meses, improrrogables.
- Dicho permiso será siempre sin
goce de sueldo;
- e) Un año en casos muy
calificados, a juicio del Ministro, tales como graves asuntos de familia, convalecencia,
realización de estudios en el país que requieran la dedicación completa de la jornada
de trabajo del servidor y para tratamiento médico, cuando así lo requiera la salud del
servidor.
- f) Dos años, a instancia de un
gobierno extranjero, de un organismo internacional o regional, de una institución
pública, de otro de los Poderes del Estado o cuando se trate del cónyuge de un becario
que por razones de familia deba acompañarle en su viaje al exterior; y
- g) Cuatro años o más, a juicio
del Ministro, cuando se trate del cónyuge de un funcionario nombrado en el servicio
exterior y que por razones de familia deba acompañarlo y en los casos de funcionarios
nombrados en puestos de confianza en las instituciones públicas o en otro de los Poderes
del Estado o en cargos de elección en sindicatos debidamente reconocidos y que además,
requieran dedicación exclusiva durante el tiempo de la jornada de trabajo; y
- 4) En los casos en que para el
otorgamiento de licencias por parte del Ministerio exista el señalamiento de causales,
los servidores deberán aportar los documentos probatorios de éstas."
-
"Artículo 23.Becas para estudios en el exterior y en el país. El Ministerio
definir prioridades para estudios en el exterior y en el país, a los servidores del
Fondo y los beneficiarios deberán ser escogidos por medio de concursos internos.
- El Ministro se asesorar
con un Comité de Becas, antes de tomar disposiciones atinentes a la Materia. Dicho
Comité estará integrado por cinco representantes de nombramiento del Ministro."
-
-
"Artículo 37.Calificación de servicios.
- Los funcionarios del Fondo
serán calificados anualmente. Quedan a salvo los servidores que se refiere el artículo
15. La calificación se llevará a cabo de conformidad con lo señalado al respecto por el
Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento."
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