En ejercicio de las atribuciones que
les confiere los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, y
en los artículos 129 de la Ley Nº 8131 del 16 de octubre del 2001, Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, y 105 de la Ley Nº
7494 de 2 de mayo de 1995, Ley de Contratación Administrativa.
Considerando:
1ºQue el numeral 128 de la Ley de Administración Financiera de
la República y Presupuestos Públicos señala que a la entrada en vigencia de dicha ley,
toda referencia en la legislación vigente a la Proveeduría Nacional, corresponderá a la
Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa.
2ºQue conforme con lo ordenado por esta última Ley en sus
artículos 97 y siguientes, la Dirección General de Administración de Bienes y
Contratación Administrativa constituye el órgano rector del denominado Sistema de
Administración de Bienes y Contratación Administrativa, correspondiéndole entre otras
funciones la de "supervisar las proveedurías institucionales de la Administración
Central para asegurarse de la ejecución adecuada de los procesos de contratación,
almacenamiento y distribución o tráfico de bienes". (Artículo 99, inciso e) de
dicha Ley).
3ºQue la Procuraduría General de la República en su
pronunciamiento Nº C-242-99 de fecha 14 de diciembre de 1999, concluyó ante una consulta
que le formulara la entonces Proveeduría Nacional que "el proyecto de Ley de
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos otorga la competencia
para realizar los procedimientos de contratación administrativa a las proveedurías
institucionales", por lo que "a partir de la entrada en vigencia de la nueva
ley, la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa
carecería de competencia legal para realizar dichos procedimientos".
4ºQue, asimismo, la Procuraduría General de la República
concluyó en el referido pronunciamiento que "en tanto se organizan las proveedurías
institucionales o se consolidan las existentes, de manera que puedan asumir eficientemente
su función, el Poder Ejecutivo podría confiarle a la citada Dirección el concluir los
procedimientos de contratación iniciados por la Proveeduría Nacional, así como los
procedimientos de los Ministerios que no tengan proveedurías institucionales hasta por el
plazo que determine el Ejecutivo".
5ºQue el párrafo tercero del artículo 105 de esa misma Ley
dispone que "el Poder Ejecutivo regulará mediante Decreto, la organización y el
funcionamiento de las proveedurías institucionales que considere pertinente crear dentro
del Gobierno Central".
6ºQue el 26 de octubre del 2001 se promulgó el Decreto
Ejecutivo Nº 29913-MP-H, mediante el cual se otorgó competencia a la Dirección General
de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, hasta el 30 de junio del
2002, para continuar realizando los procedimientos de contratación administrativa de los
Ministerios que no contaban con una Proveeduría Institucional constituida.
7ºQue al promulgarse el pasado 16 de octubre del 2001 la Ley de
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos Ley Nº 8131, en
concordancia con el Decreto Nº 29913-MP-H del 26 de octubre del 2001, ha surgido la
ineludible obligación de crear, además de las ya constituidas por Decreto Ejecutivo, las
Proveedurías Institucionales en todos y cada uno de los Ministerios de Gobierno y regular
su funcionamiento y organización. Por tanto,
Decretan:
El siguiente:
Reglamento para el Funcionamiento de las Proveedurías Institucionales
de los Ministerios de Gobierno
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1ºDefinición funcional de Proveeduría
Institucional. Las Proveedurías Institucionales serán las competentes para tramitar
los procedimientos de contratación administrativa que interesen al respectivo Ministerio,
así como para realizar los procesos de almacenamiento y distribución o tráfico de
bienes y llevar un inventario permanente de todos sus bienes.