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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 14184 >> Fecha 08/01/1983 >> Articulo 41
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Normativa - Decreto Ejecutivo 14184 - Articulo 41
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Artículo 41    (No vigente*)
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41

Articulo 41.-Las directrices que emitan el Presidente de la República, el Poder Ejecutivo como tal, o el Ministro con aprobación del Presidente de la República, serán elaboradas por escrito con copia obligada al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica para su adecuado seguimiento y serán asimismo publicadas en el Diario Oficial para su necesaria comunicación pública y deberán cumplir los siguientes requisitos de contenido y forma:

 

a) Se referirán a los entes sometidos legalmente a la dirección gubernativa;

b) Deberán enmarcarse dentro de los objetivos y funciones legales de los entes dirigidos y motivarse con fundamento en el Plan Nacional de Desarrollo cuando esté formalmente promulgado por el Poder Ejecutivo, o en el respectivo Programa de Gobierno y en los Planes Regionales y Sectoriales cuando también estén formalmente promulgados;

c) Deberán concretar política gubernamental, en forma de objetivos, metas, prioridades y lineamientos de política;

d) Deberán asimismo indicar, cuando sea posible, los plazos y términos en que se espera razonablemente que se logren los resultados que se desean;

e) Deberán, cuando corresponda, indicar las principales acciones o modificaciones organizativas y administrativas que los entes del Sector en conjunto deberán adoptar, para lograr la mejor integración de sus esfuerzos, o indicar lo mismo para cada ente en particular, sin que esto signifique potestad del Poder Ejecutivo para tener ingerencia directa en la gestión administrativa del ente; y

f) Llevarán numeración corrida desde 1 hasta el número que se alcance .al término de cada Administración, indicando fecha y nombre o siglas del sector respectivo (i. e., Directriz N9 1, Sector Agropecuario y de Recursos Naturales Renovables, o SARNR, Nov. 1982).

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