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Articulo 41.-Las directrices que emitan
el Presidente de la República, el Poder Ejecutivo como tal, o el Ministro con
aprobación del Presidente de la República, serán elaboradas por escrito con
copia obligada al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
para su adecuado seguimiento y serán asimismo publicadas en el Diario Oficial
para su necesaria comunicación pública y deberán cumplir los siguientes
requisitos de contenido y forma:
a) Se referirán a los entes sometidos
legalmente a la dirección gubernativa;
b) Deberán enmarcarse dentro de los
objetivos y funciones legales de los entes dirigidos y motivarse con fundamento
en el Plan Nacional de Desarrollo cuando esté formalmente promulgado por el
Poder Ejecutivo, o en el respectivo Programa de Gobierno y en los Planes
Regionales y Sectoriales cuando también estén formalmente promulgados;
c) Deberán concretar política
gubernamental, en forma de objetivos, metas, prioridades y lineamientos de política;
d) Deberán asimismo indicar, cuando sea
posible, los plazos y términos en que se espera razonablemente que se logren
los resultados que se desean;
e) Deberán, cuando corresponda, indicar
las principales acciones o modificaciones organizativas y administrativas que
los entes del Sector en conjunto deberán adoptar, para lograr la mejor
integración de sus esfuerzos, o indicar lo mismo para cada ente en particular,
sin que esto signifique potestad del Poder Ejecutivo para tener ingerencia
directa en la gestión administrativa del ente; y
f) Llevarán numeración corrida desde 1
hasta el número que se alcance .al término de cada Administración, indicando
fecha y nombre o siglas del sector respectivo (i. e., Directriz N9 1, Sector
Agropecuario y de Recursos Naturales Renovables, o SARNR, Nov. 1982).
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