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ARTÖCULO 6§.-Para los efectos del presente Reglamento se
entiende por peque¤a
industria a las empresas principalmente de tipo autogestionario
o cogestionario
que cuentan con menos de treinta trabajadores, ventas anuales
inferiores
a diez millones de colones y valor de la inversi¢n en activos
fijos (maquinaria
y equipo £nicamente) inferiores a cinco millones de colones.
Por mediana industria se entiende a las empresas
principalmente de tipo
autogestionario o cogestionario que cuenta con m s de treinta y
menos de cien
trabajadores, ventas superiores a diez millones de colones e
inferiores a cuarenta
millones de colones anuales y valor de inversi¢n en activos fijos
(maquinaria
y equipo £nicamente) inferior a veinte millones de colones.
Los criterios que consideran valores monetarios ser n
ajustados seg£n las
variaciones relevantes que se detecten en el comportamiento de
los ¡ndices de
precios. Los dem s tipos de empresas ser n calificadas de
acuerdo con los
par metros y normas establecidas por el Banco Central de Costa
Rica en coordinaci¢n
con el Ministerio de Planificaci¢n Nacional y Pol¡tica Econ¢mica.
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