Artículo 6°.-El Ministro de Economía y Comercio
llevará a cabo las siguientes funciones en su carácter de Director y
Coordinación del Sector, en forma indelegable:
a)
Definir en conjunto con el Presidente de la República la política de gobierno
para el Sector Economía y Comercio.
b)
Dirigir y coordinar el Sector Economía y Comercio, tanto a nivel nacional como
regional, haciendo comunicación formal de sus decisiones a los Consejos
Regionales de Desarrollo y a los coordinadotes sectoriales de Economía y
Comercio en cada región.
c)
Convocar, presidir y levantar las reuniones del Consejo Nacional Sectorial de
Economía y Comercio, as¡ como tomar juramento a sus miembros.
d)
Aprobar el presupuesto, nombrar y remover al Director de la Secretaría
Ejecutiva de Planificación Sectorial de Economía y Comercio previa consulta al
Consejo Nacional Sectorial.
e)
Nombrar comisiones de trabajo con participación pública o privada que
coadyuven al mejor funcionamiento del Sector de Economía y Comercio.
f)
Aprobar el respectivo Plan o Programa Sectorial de Gobierno y elevarlo a
conocimiento de la Comisión Económica Nacional.
g)
Velar porque los lineamientos y directrices de la Autoridad Presupuestaria y la
aprobación por parte de ésta de los presupuestos de los entes de Sector,
acojan y se enmarquen en los lineamientos y directrices de política sectorial
en materia de Economía y Comercio.
h)
Participar activamente en la Comisión Económica mencionada en el artículo 8°
del Decreto Ejecutivo N° 14184-PLAN y coordinar o acordar en este nivel
aspectos básicos del Sector Economía y Comercio que requieran de dilucidación
en relación con otros sectores.
i)
Velar porque la organización y funcionamiento de las instituciones del Sector
de Economía y Comercio respondan adecuadamente a los requerimientos de los
objetivos sectoriales, así como a las directrices o disposiciones superiores en
materia de política y reforma administrativa.
j)
Cualesquiera otras funciones que de acuerdo con la legislación vigente, le
asigne el Presidente de la República.
(Así
reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 14480 del 21 de
abril de 1983).
|