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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 14939 >> Fecha 14/10/1983 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 14939 - Articulo 1
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Artículo 1
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1

N° 14939-PLAN

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA
ECONÓMICA,

Considerando:

    1°.—Que es objetivo esencial de la política de Gobierno el logro de una mayor coordinación en las acciones de la Administración Pública.
    2°.—Que para ello, se hace necesario uniformar y regularizar las normas vigentes en materia de administración de personal y recursos humanos del Sector Público.
    3°.—Que esta necesidad es particularmente manifiesta en el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, en donde existen dos regímenes distintos de administración de personal, a saber: el Régimen del Servicio Civil y el Régimen del fondo del Plan Nacional de Desarrollo. Por tanto,

    En consecuencia y de conformidad con los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política,

DECRETAN:

    Artículo 1°.—Modifícanse los artículos 5°, 17, 18, 22, 23 y 37 del Estatuto de los Servidores del Fondo del Plan Nacional de Desarrollo, promulgado por Decreto Ejecutivo número 10247-P-OP de 3 de julio de 1979, para que en lo sucesivo se lean así:

    "Artículo 5°.—Normas supletorias. A falta de disposición en este Estatuto y en las demás normas aplicables a los servidores del Fondo, se aplicarán, en su orden, la jurisprudencia, los principios generales del derecho público, la costumbre, el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, el Código de Trabajo y la legislación conexa y sus principios en los que no resulten incompatibles con la naturaleza pública de la relación de servicio."
 
    "Artículo 17.—Procedimiento ordinario. Las destituciones y suspensiones mayores de diez d¡as y las modificaciones graves a la relación de servicio, impuestas unilateralmente y de carácter individual, deberán seguir el procedimiento ordinario que señalan los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública y deberán ser acordados dentro del mes siguiente a la conclusión del procedimiento."
 
    "Artículo 18.—Prestaciones legales. Los servidores de confianza que fueren cesados sin justa causa, o que renunciaran a su puesto, después de tres meses de nombramiento, tendrán derecho a las prestaciones legales correspondientes: Igual derecho tendrán los funcionarios nombrados a plazo determinado que hayan laborado por más de un año."
 
    "Artículo 22.—Licencias:
1) Los permisos o licencias a los funcionarios podrán ser de concesión obligatoria o potestativa. Los primeros serán siempre remunerados y los potestativos podrán o no ser remunerados, haciéndose la determinación en cada caso;
2) Ser  obligatoria la concesión de permisos en los siguientes casos:
a) Cuando el servidor fuere declarado incapacitado para trabajar, por enfermedad o riesgo profesional, hasta por seis meses, en cuyo caso el Ministerio pagar  al servidor la parte de su salario no cubierta por la Caja Costarricense de Seguro Social o por el Instituto Nacional de Seguros;
b) En caso de matrimonio del servidor o de fallecimiento de cualquiera de sus padres, hijos, hermanos o cónyuge, hasta por cinco días hábiles;
c) En caso de nacimiento de un hijo, un día hábil; y
ch) En caso de embarazo, un mes antes del parto y tres meses después;
3) Ser  potestativa la concesión de permisos en los siguientes casos:
a) Becas para efectuar estudios en el exterior y de postgrado en el país, con aplicación en lo conducente de la ley número 1810 de 15 de octubre de 1954, reformada por la ley número 3009 de 18 de julio de 1962;
b) Asistencia a conferencias, congresos, seminarios y cursos hasta por tres meses;
c) Para efectuar diligencias personales debidamente justificadas, por un día completo en cada ocasión. Estos permisos no podrán exceder de tres en un año, ni disfrutarse en forma consecutiva;
ch) A los funcionarios que cursen estudios de formación profesional, hasta por veinte horas semanales;
d) Para asuntos personales, hasta por seis meses, improrrogables.
Dicho permiso será siempre sin goce de sueldo;
e) Un año en casos muy calificados, a juicio del Ministro, tales como graves asuntos de familia, convalecencia, realización de estudios en el país que requieran la dedicación completa de la jornada de trabajo del servidor y para tratamiento médico, cuando así lo requiera la salud del servidor.
f) Dos años, a instancia de un gobierno extranjero, de un organismo internacional o regional, de una institución pública, de otro de los Poderes del Estado o cuando se trate del cónyuge de un becario que por razones de familia deba acompañarle en su viaje al exterior; y
g) Cuatro años o más, a juicio del Ministro, cuando se trate del cónyuge de un funcionario nombrado en el servicio exterior y que por razones de familia deba acompañarlo y en los casos de funcionarios nombrados en puestos de confianza en las instituciones públicas o en otro de los Poderes del Estado o en cargos de elección en sindicatos debidamente reconocidos y que además, requieran dedicación exclusiva durante el tiempo de la jornada de trabajo; y
4) En los casos en que para el otorgamiento de licencias por parte del Ministerio exista el señalamiento de causales, los servidores deberán aportar los documentos probatorios de éstas."
    "Artículo 23.—Becas para estudios en el exterior y en el país. El Ministerio definir  prioridades para estudios en el exterior y en el país, a los servidores del Fondo y los beneficiarios deberán ser escogidos por medio de concursos internos.
El Ministro se asesorar  con un Comité de Becas, antes de tomar disposiciones atinentes a la Materia. Dicho Comité estará integrado por cinco representantes de nombramiento del Ministro."
 
    "Artículo 37.—Calificación de servicios.
Los funcionarios del Fondo serán calificados anualmente. Quedan a salvo los servidores que se refiere el artículo 15. La calificación se llevará a cabo de conformidad con lo señalado al respecto por el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento."
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