CAPITULO
II
De
la Comisión Nacional
de Empresas Asociativas
Articulo
6°—
La Comisión Nacional
de Empresas Asociativas, será el órgano de mayor jerarquía en la coordinación
y en la determinación de lineamientos de las políticas del Subsistema de
Empresas Asociativas. Estará integrada por los siguientes miembros:
a)
El Ministro-Director o él Viceministro-Subdirector de
la Oficina
de Planificación Nacional y Política Económica, quien la presidirá:
b)
El Ministro o el Viceministro de Economía, Industria y Comercio;
c)
El Ministro o Viceministro de Agricultura y Ganadería;
ch)
El Ministro o el Viceministro de Trabajo y Seguridad Social;
d)
El Presidente Ejecutivo o el Gerente del Banco Central;
e)
El Presidente Ejecutivo o el Gerente del Instituto de Tierras y Colonización;
f)
El Presidente Ejecutivo o el Director Ejecutivo del Instituto Mixto de Ayuda
Social;
g)
El Director Ejecutivo o el Subdirector Ejecutivo del Instituto Nacional de
Fomento Cooperativo, quien actuará como Secretario;
h)
Dos representantes del Consejo Nacional, de Cooperativas; e
i)
Dos representantes de las organizaciones de base autogestionarias.
Los
representantes del Consejo Nacional de Cooperativas y de las Organizaciones de
base auto-gestionarias, serán nombrados directamente por el órgano de más
alto nivel que las represente.
Los
miembros de
la Comisión
realizarán sus funciones ad honórem y serán juramentados por el Presidente dé
la República.
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