Artículo
2°—Integran el Subsector Turismo:
a)
El Instituto Costarricense de Turismo; y, en lo que sea compatible con este
Subsector;
b)
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes;
c)
El Ministerio de' Cultura, Juventud y Deportes;
ch)
El Ministerio de Agricultura y Ganadería;
d)
El Ministerio de Hacienda;
e)
El Ministerio de Economía, Industria y Comercio;
f)
La Oficina
de Planificación Nacional y Política Económica;
g)
El Banco Central de Costa Rica; y
h)
Cualesquiera otras instituciones que determine el Presidente de
la República
, atendiendo propuesta del Instituto Costarricense de Turismo y de
la Oficina
de Planificación Nacional y Política Económica.
|