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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 11742 >> Fecha 12/08/1980 >> Articulo 7
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Normativa - Decreto Ejecutivo 11742 - Articulo 7
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Artículo 7
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CAPITULO TERCERO

Del Consejo Nacional de Turismo

Artículo 7°—El Consejo Nacional de Turismo es un órgano de coordinación y consulta y está integrado por:

a) El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo;

b) El Subdirector de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica;   

c) El Viceministro de Hacienda;

ch) El Viceministro de Cultura, Juventud y Deportes;

d) El Viceministro de Obras Públicas y Transportes;

e) El Viceministro de Economía, Industria y Comercio;

f) El Viceministro de Agricultura y Ganadería; y

g) El Gerente del Banco Central de Costa Rica.

A las sesiones del Consejo podrán ser convocados por su Presidente y con derecho a voz, representantes de otras instituciones públicas o privadas y en general, todas aquellas personas a quienes el Consejo estime conveniente llamar.

Los miembros del Consejo realizarán sus funciones ad honórem y serán juramentados por el Presidente de la República.

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