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ARTÍCULO 29.- La administración de los
condominios sujetos al régimen creado en esta ley, estará a cargo
de un administrador que puede ser una persona física o jurídica.
Será designado conforme al reglamento de condominio y
administración, por la Asamblea de Condóminos, la cual
deberá aprobar la remuneración correspondiente por estos
servicios. Salvo que este reglamento disponga otra medida, el administrador
tendrá la facultad de apoderado general, con respecto al condominio y
los bienes comunes.
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