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ARTÍCULO 32.- Si no existe administrador o este no
actúa, o bien, si el administrador está incapacitado, cualquiera
de los propietarios podrá ejecutar por sí solo los actos
impostergables de conservación y administración. Además,
tendrá derecho a cobrarles a los demás propietarios mediante la
debida demostración, el pago proporcional de los gastos y el tiempo
dedicado. El refrendo de dichos gastos por parte de un contador público
autorizado será prueba suficiente de que existen.
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