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CAPÍTULO
VII
Extinción del condominio:
destrucción y
reconstrucción de las edificaciones
ARTÍCULO 36.- El régimen establecido en
esta ley podrá extinguirse por acuerdo de los condóminos reunidos en Asamblea
General, mediante votación unánime de los propietarios, siempre y cuando esto
no se oponga a otras legislaciones relacionadas con la materia, sobre todo en
lo referente a los posibles lotes o unidades resultantes. La extinción surtirá
efecto a partir de la inscripción en el Registro Inmobiliario (*). En
tal caso los asientos de la finca matriz y de las filiales se cancelarán en la
Sección de Propiedad en Condominio y los nuevos inmuebles se inscribirán en la
Sección General de Propiedad. Quedarán a salvo los derechos adquiridos por
terceros.
(*) (Modificada
su denominación por el artículo 2° de la ley N° 8984
del 14 de setiembre del 2011)
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