Buscar:
 Normativa >> Ley 7933 >> Fecha 28/10/1999 >> Articulo 36
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 36     >>
Normativa - Ley 7933 - Articulo 36
Ir al final de los resultados
Artículo 36
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
36

CAPÍTULO VII

Extinción del condominio: destrucción y

reconstrucción de las edificaciones

            ARTÍCULO 36.- El régimen establecido en esta ley podrá extinguirse por acuerdo de los condóminos reunidos en Asamblea General, mediante votación unánime de los propietarios, siempre y cuando esto no se oponga a otras legislaciones relacionadas con la materia, sobre todo en lo referente a los posibles lotes o unidades resultantes. La extinción surtirá efecto a partir de la inscripción en el Registro Inmobiliario (*). En tal caso los asientos de la finca matriz y de las filiales se cancelarán en la Sección de Propiedad en Condominio y los nuevos inmuebles se inscribirán en la Sección General de Propiedad. Quedarán a salvo los derechos adquiridos por terceros.

(*) (Modificada su denominación por el artículo 2° de la ley 8984 del 14 de setiembre del 2011)

Ir al inicio de los resultados