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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 30058 >> Fecha 19/12/2001 >> Articulo 120
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Normativa - Decreto Ejecutivo 30058 - Articulo 120
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Artículo 120

Artículo 120.—Estados Consolidados del Sector Público. Para efecto de presentación de todos los estados financieros de uso general que se preparen y presenten, sobre la base de los Principios de Contabilidad Aplicables al Sector Público Costarricense, de las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público, de las Normas Internacionales de Contabilidad para Empresas Públicas, deberá utilizarse el método contable de lo devengado, es decir, las transacciones y otros hechos serán reconocidos cuando ocurran y no únicamente cuando se efectúe su cobro o su pago en efectivo o su equivalente o cuando se de su consumo.

Las transacciones y otros hechos serán asentados en los registros contables y reconocidos en los estados financieros de los ejercicios con los que guardan relación, sin embargo, en el caso de que el devengado de ciertos ingresos y gastos no se logre identificar, su registro contable se reconocería a partir del reconocimiento o pago de obligaciones y de la percepción efectiva de los recursos.

Dentro de la primera quincena del mes de febrero del período 2004 en adelante, las entidades del sector público deberán entregar a la Contabilidad Nacional, los estados financieros de su gestión anterior, con el propósito de generar los estados financieros agregados del sector público, que deberá ser presentado al Ministro de Hacienda a más tardar el último día de febrero del período 2004 y períodos subsiguientes.

Los estados financieros que deberán entregarse del período económico 2003 y siguientes, así como la revelación de otros rubros en dichos estados financieros, o en notas explicativas si lo consideran apropiado a sus propias circunstancias, serán los siguientes:

Balance General Clasificado en Corriente y no Corriente.

Estado de Resultados (Ganancias y Pérdidas), según clasificación por naturaleza.

Estado de Cambios en el Patrimonio Neto.

Estado de Flujo Efectivo.

(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 30903 de 9 de diciembre de 2002)

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