Artículo 61
Artículo 61.Consolidación preliminar. Con base en las
propuestas de programación que presenten los órganos del Gobierno de la República, la
Dirección General de Presupuesto Nacional procederá a realizar una consolidación
preliminar de la ejecución, que servirá para determinar, en coordinación con la
Tesorería Nacional, las cuotas periódicas máximas por las que el Gobierno de la
República podrá comprometerse al pago de sus obligaciones.
(Así reformado por artículo
1° del Decreto Ejecutivo N° 30903 de 9 de diciembre de 2002).
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