Artículo 65
Artículo
65.—Programación de transferencias. Corresponderá a la Dirección
General de Presupuesto Nacional en coordinación con la Tesorería Nacional
establecer la programación financiera de las transferencias corrientes y de
capital de cada ejercicio económico, tomando en consideración la programación
que los destinatarios remitan, a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio
anterior, y la disponibilidad de recursos con que cuente el Estado en cada
periodo.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31975 del 13 de agosto del 2004)
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