Artículo 80
Artículo 80.—Apertura de cuentas. Para agilizar el recibo y la administración de las rentas del Tesoro Público, la Tesorería Nacional únicamente podrá abrir cuentas, en colones u otras monedas, en el banco cajero general. En los supuestos en que se trate de recursos recaudados en virtud de una ley especial, la Tesorería necesariamente deberá depositarlos en una cuenta separada, con identificación del origen y del destino al cual están afectos.
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