Artículo 5ºEl Consejo Social de Gobierno
Artículo 5ºEl Consejo Social de Gobierno. La
coordinación del área social de gobierno se realizará mediante un órgano denominado
Consejo Social de Gobierno. Será presidido por el Presidente de la República. En
ausencia del Presidente de la República presidirá el Ministro Coordinador del Área
Social o la Primera Vicepresidenta de la República. Además de asesorar al Presidente de
la República en materia de política social integral, tendrá las siguientes funciones:
(Así reformado por el artículo 1° del
Decreto ejecutivo N° 31052 de 16 de diciembre de 2002.)
a) Formular la política social integral, garantizando su consulta con
representantes de la sociedad civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.
b) Coordinar la labor de las entidades que conforman el área social de
gobierno, buscando el cumplimiento de los principios enunciados.
c) Proponer al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las prioridades
para la asignación de los recursos del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares, conforme a la legislación vigente.
d) Hacer propuestas a la Autoridad Presupuestaria sobre la asignación
de recursos a los programas del área social de gobierno que permitan una adecuada
prioridad de los mismos, en el marco de una gestión eficiente. Esto incluirá el
conocimiento y la discusión de los presupuestos de las entidades que conforman el área
social de gobierno.
e) Conocer los resultados de la gestión de las entidades que conforman
el área social de gobierno, de acuerdo al proceso de evaluación establecido en la Ley
Nº 8131, con el fin de velar por el buen desempeño de esta área.
f) Aprobar las propuestas generadas en comisiones de trabajo
específico que se constituirán para tal efecto.
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