Artículo 6º—Sólo en situaciones de imposibilidad de cumplimiento se podrán introducir modificaciones al Plan Nacional de Desarrollo que representen supresiones, disminuciones o sustituciones a los elementos de desarrollo originalmente considerados o post
Artículo 6º—Sólo
en situaciones de imposibilidad de cumplimiento ocasionadas por crisis
internacionales, desastres naturales, guerra, conmoción interna, calamidad pública
o estados de emergencia, se podrán introducir modificaciones al Plan Nacional
de Desarrollo que representen supresiones, disminuciones o sustituciones de los
diferentes componentes del Plan originalmente establecidos o posteriormente
adicionados. Las o los Ministros Rectores presentarán a MIDEPLAN, para su análisis,
la respectiva modificación acompañada de una descripción razonada y
documentada de la situación extraordinaria que la fundamenta.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36464 del 18 de febrero del 2011)
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