CAPÍTULO VI
CAPÍTULO VI
Acerca de las unidades privativas y los
bienes comunes que conforman el Condominio
Artículo 33.—De acuerdo con el destino general del
condominio, y el particular de cada finca filial, las unidades privativas
podrán estar o no construidas en todo o en parte. Los retiros de los ríos,
quebradas y demás cuerpos de agua, podrán ser áreas privativas no construidas o
podrán ser parte del área común libre en demasía, respetando lo dispuesto en
los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal, N ° 7575 del 13 de febrero de 1996 y
sus reformas.
(Así reformado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 41152 del 3 de mayo de 2018)
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