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CAPITULO IV
Instituciones Nacionales
Intermediarias
ARTÖCULO 15.-El Comit‚ directivo podr autorizar la
designaci¢n de instituciones
nacionales intermediarias, las cuales podr n obtener l¡neas de
cr‚dito
del Fondo destinadas a otorgar pr‚stamos a beneficiarios del
sector privado,
cooperativas, asociaciones de desarrollo y municipalidades. Para
tales efectos
se entender por Instituciones Nacionales Intermediarias los
organismos financieros,
los bancos del Sistema Bancario Nacional y las corporaciones que
normalmente ofrezcan pr‚stamos de desarrollo a mediano y largo
plazo, los
cuales deber n contar con la organizaci¢n y el personal necesario
que aseguren
una adecuada selecci¢n, an lisis, ejecuci¢n y evaluaci¢n de los
estudios.
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