CAPITULO TERCERO
CAPITULO TERCERO
De la dirección y coordinación
del sector cooperativo
Artículo 4°—Corresponde al Ministro
Sectorial, conjuntamente con el Presidente de la República, la dirección y
coordinación del Sector Cooperativo. En tal condición asumirá las funciones que
le asignen el Presidente de la República y las leyes, y contará para
desarrollar su gestión con el concurso que le deberá brindar la Secretaría
Ejecutiva del Sector Cooperativo y del Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica.
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