Artículo 5°—El Ministro Sectorial, llevará a
cabo las siguientes funciones en su carácter de director y coordinador del
sector:
a)
Definir, en conjunto con el Presidente de la República la política del
Gobierno para el Sector Cooperativo.
b)
Dirigir y coordinar el Sector Cooperativo Estatal.
c)
Convocar y presidir las reuniones del Consejo Nacional del Sector Cooperativo.
d)
Nombrar y remover el Director de la Secretaría Ejecutiva de Planificación
Sectorial del Sector Cooperativo.
e)
Nombrar, cuando sea necesario, comisiones de trabajo con participación
del sector público y privado que coadyuven al mejor funcionamiento del Sector
Cooperativo.
f)
Aprobar el respectivo Plan o Programa Sectorial del Sector Cooperativo y
elevarlo a conocimiento de la Comisión Social del Consejo de Gobierno.
g)
Velar porque los lineamientos y directrices de la Autoridad
Presupuestaria, y la aprobación por parte de ésta de los presupuestos de los
entes del sector orienten las actividades y la política sectorial en materia de
cooperativas.
h)
Participar en la Comisión Social del Consejo de Gobierno y coordinar y
acordar en este nivel, actividades y aspectos básicos del Sector Cooperativo
que requieren del apoyo de otros sectores.
i)
Velar porque la organización y funcionamiento de las instituciones del
Sector Cooperativo respondan adecuadamente a los requerimientos de los
objetivos sectoriales, así como a las directrices y disposiciones superiores en
materia de política y reforma administrativa.
j)
Coordinar con el Consejo Nacional de Cooperativas la fijación de
políticas para la promoción y desarrollo del cooperativismo nacional, y
k)
Cualquier otra función que le asigne el Presidente de la República en la
materia del Sector.