Artículo 8°—El Consejo Nacional Sectorial Cooperativo se reunirá
ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariame
Artículo 8°—El Consejo Nacional Sectorial
Cooperativo se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y
extraordinariamente cada vez que sea convocada por su Presidente.
El Consejo establecerá sus propios procedimientos
y normas de trabajo, que deberá formular mediante reglamento interno, aprobado
por el Ministro Sectorial. Los miembros del Consejo Nacional Sectorial
Cooperativo, realizarán sus funciones ad honorem y serán juramentados por el
Presidente de la República.
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