Artículo 17
Artículo 17.-Todas las
operaciones de crédito público externo deberán ser resueltas personalmente
por el Ministro de Hacienda, previo informe escrito de la dependencia o
institución afectada y del Consejo Nacional de Financiamiento Externo, a quien
deberá elevar su opinión razonada la Dirección de Financiamiento Externo.
A la Asamblea Legislativa deberán
enviarse, cuando el crédito deba ser aprobado por ella, el respectivo contrato
junto con los informes y opiniones a que se refiere el párrafo anterior.
(Así
reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 9723 del 9 de
marzo de 1979).
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