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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 9509 >> Fecha 17/01/1979 >> Articulo 17
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Normativa - Decreto Ejecutivo 9509 - Articulo 17
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Artículo 17    (No vigente*)
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Artículo 17

Artículo 17.-Todas las operaciones de crédito público externo deberán ser resueltas personalmente por el Ministro de Hacienda, previo informe escrito de la dependencia o institución afectada y del Consejo Nacional de Financiamiento Externo, a quien deberá elevar su opinión razonada la Dirección de Financiamiento Externo.

A la Asamblea Legislativa deberán enviarse, cuando el crédito deba ser aprobado por ella, el respectivo contrato junto con los informes y opiniones a que se refiere el párrafo anterior.

 

(Así reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 9723 del 9 de marzo de 1979).

 


 

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