CAPITULO II
Del Consejo Nacional de Desarrollo Regional
Artículo 3°-El Subsistema de Planificación
y Coordinación Regional y Urbana estará coordinado por un Consejo Nacional de
Desarrollo Regional, constituido en la siguiente forma:
a) El Presidente de la República,
quien lo presidirá;
b) El Ministro-Director de la
Oficina de Planificación. Nacional y Política Económica, quien será el
Vicepresidente;
c) El Ministro de Salud;
ch) El Ministro de Obras Públicas
y Transportes;
d) El Ministro de Educación Pública;
e) El Ministro de Cultura,
Juventud y Deportes;
f) El Ministro de Agricultura y
Ganadería;
g) El Presidente Ejecutivo del
Instituto de Fomento y Asesoría Municipal;
h) El Presidente Ejecutivo del
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo;
i) El Presidente Ejecutivo del
Instituto Nacional de Aprendizaje;
j) El Presidente Ejecutivo del
Banco Central;
k) El Presidente Ejecutivo del
Instituto Mixto de Ayuda Social;
l) El Presidente de la Unión
Nacional de Gobiernos Locales; y
m) Los Presidentes de las Juntas
Directivas de los Consejos de Desarrollo y Coordinación Regional.
Los miembros del Consejo realizarán
sus funciones ad honórem.
Cuando el Consejo Nacional de
Desarrollo Regional deba considerar disposiciones o aprobar programas que tengan
relación con otros ministerios, instituciones o grupos particulares, a juicio
del Presidente del Consejo, podrán participar en sus sesiones representantes de
dichos organismos y grupos, con derecho a voz.
(Así
reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 12531 del 14 de
abril de 1981).