Artículo 24
Artículo 24.-Serán funciones de las
Direcciones Regionales:
a) Participar y coordinar la realización
de los estudios tendientes a la elaboración y evaluación de planes y programas
regionales de desarrollo, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el
Plan Nacional de Desarrollo.
b) Asesorar a los Consejos Regionales de
Desarrollo y en general a las autoridades administrativas y organizaciones
privadas regionales, en la concepción de programas y de proyectos de desarrollo
regional.
c) Propiciar la compatibilidad de los programas
y proyectos regionales, con los programas y proyectos sectoriales e
institucionales.
ch) Efectuar un análisis permanente de la
situación socioeconómica regional el cual permita fundamentar y recomendar las
acciones correspondientes.
d) Presentar y proponer planes, programas
y proyectos de alcance regional a las Juntas Directivas de los Consejos de
Desarrollo Regionales o
e) Velar porque las Juntas Directivas de
los Consejos de Desarrollo ejecuten las acuerdos del Consejo Nacional de
Desarrollo Regional y de la respectiva Asamblea del Consejo Regional de
Desarrollo.
f) Mantener una estrecha relación de comunicación
con la Liga de Municipalidades, si la hubiere, así como con las oficinas
regionales del Gobierno y de las instituciones descentralizadas y con cualquier
otro organismo de proyección regional.
g) Poner en funcionamiento mecanismos de
enlace con las Secretarías Ejecutivas de Planificación Sectorial, así como con
las diferentes oficinas de planificación de las instituciones del sector
público a nivel central.
h) Todas las demás que le encomienda el
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, directamente o por intermedio
de la División de Planificación y Coordinación Regional.
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