N° 12664
EL PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA
Y LOS MINISTROS
DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO, DE HACIENDA, Y EL MINISTRO-DIRECTOR DE LA
OFICINA DE PLANIFICACION NACIONAL Y POLITICA ECONOMICA,
Con fundamento en las facultades que les confieren
las disposiciones del inciso 3) del artículo 140 de la Constitución Política,
DECRETAN :
Artículo 1°-Se reforman los artículos 3° y
5° del Decreto Ejecutivo N° 6495-MEIC-H-P de 16 de noviembre de 1976, publicado
en el Alcance N° 217 a "La Gaceta" N° 226 del 25 de noviembre de
1976, para que en lo sucesivo se lean así:
"Artículo 3°-Para poder solicitar los
beneficios de este Decreto, se entenderá por "artesanía" aquella
actividad humana de producción, transformación y reparación de bienes,
mediante un proceso en que la mano de obra constituya el factor predominante,
dando por resultado un producto individualizado, en que quede impreso el sello
personal, que no corresponda a la producción industrial mecanizada y en serie.
Por "pequeña industria" se entenderá toda unidad productiva que se
dedique a la elaboración de artículos manufacturados, que reúna las
siguientes condiciones:
a) Que ocupe hasta un máximo de
20 trabajadores;
b) Que su inversión en
maquinaria, herramientas y equipo de producción, sea no mayor de cincuenta mil
pesos centroamericanos ($ C. A. 50 . 000,00) ;
c) Que su proceso de producción
se realice con tecnología simple mediante la utilización de herramientas
manuales, maquinaria y equipo mecánico no automático; y
d) Que el propietario sea parte
activa en el proceso productivo.
Para
recibir los privilegios de este Decreto, tanto en lo que se refiere a los pequeños
industriales como a los artesanos, los interesados deberán desarrollar
actividades que a juicio del Ministerio de Industria, Energía y Minas sean
beneficiosas para el país.
Para
garantizar el desarrollo adecuado de las pequeñas industrias y artesanías, los
interesados que deseen acogerse a los beneficios de este Decreto deberán
solicitar también el servicio de asesoramiento técnico-administrativo a la
Dirección General de Pequeña Industria y Artesanía, del Ministerio de
Industria, Energía y Minas".
(Así reformado mediante el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 15790 del 22 de octubre de 1984).
"Artículo 5°-Las pequeñas industrias y
artesanías que sean beneficiadas por este decreto tendrán derecho a una
exoneración máxima de $ 6.500,00 (seis mil quinientos dólares) al año,
equivalente en colones, según el tipo de cambio oficial vigente al primer día
hábil de cada año, sobre la importación de materias primas, maquinaria,
equipo y herramientas necesarias para su proceso productivo.
Para
los efectos anteriores, las importaciones que se realicen con franquicia deberán
corresponder a las necesidades normales para el funcionamiento adecuado de las
empresas, conforme con su producción".
(Así reformado mediante el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 18996 del 18 de mayo de 1989).