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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 12664 >> Fecha 25/05/1981 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 12664 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 12664

N° 12664

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y LOS MINISTROS DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO, DE HACIENDA, Y EL MINISTRO-DIRECTOR DE LA OFICINA DE PLANIFICACION NACIONAL Y POLITICA ECONOMICA,

 

Con fundamento en las facultades que les confieren las disposiciones del inciso 3) del artículo 140 de la Constitución Política,

 

DECRETAN :

 

Artículo 1°-Se reforman los artículos 3° y 5° del Decreto Ejecutivo N° 6495-MEIC-H-P de 16 de noviembre de 1976, publicado en el Alcance N° 217 a "La Gaceta" N° 226 del 25 de noviembre de 1976, para que en lo sucesivo se lean así:

 

"Artículo 3°-Para poder solicitar los beneficios de este Decreto, se entenderá por "artesanía" aquella actividad humana de producción, transformación y reparación de bienes, mediante un proceso en que la mano de obra constituya el factor predominante, dando por resultado un producto individualizado, en que quede impreso el sello personal, que no corresponda a la producción industrial mecanizada y en serie. Por "pequeña industria" se entenderá toda unidad productiva que se dedique a la elaboración de artículos manufacturados, que reúna las siguientes condiciones:

 

a) Que ocupe hasta un máximo de 20 trabajadores;

b) Que su inversión en maquinaria, herramientas y equipo de producción, sea no mayor de cincuenta mil pesos centroamericanos ($ C. A. 50 . 000,00) ;

c) Que su proceso de producción se realice con tecnología simple mediante la utilización de herramientas manuales, maquinaria y equipo mecánico no automático; y

d) Que el propietario sea parte activa en el proceso productivo.

 

Para recibir los privilegios de este Decreto, tanto en lo que se refiere a los pequeños industriales como a los artesanos, los interesados deberán desarrollar actividades que a juicio del Ministerio de Industria, Energía y Minas sean beneficiosas para el país.

Para garantizar el desarrollo adecuado de las pequeñas industrias y artesanías, los interesados que deseen acogerse a los beneficios de este Decreto deberán solicitar también el servicio de asesoramiento técnico-administrativo a la Dirección General de Pequeña Industria y Artesanía, del Ministerio de Industria, Energía y Minas".

 

(Así reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 15790 del 22 de octubre de 1984).

 

"Artículo 5°-Las pequeñas industrias y artesanías que sean beneficiadas por este decreto tendrán derecho a una exoneración máxima de $ 6.500,00 (seis mil quinientos dólares) al año, equivalente en colones, según el tipo de cambio oficial vigente al primer día hábil de cada año, sobre la importación de materias primas, maquinaria, equipo y herramientas necesarias para su proceso productivo.

Para los efectos anteriores, las importaciones que se realicen con franquicia deberán corresponder a las necesidades normales para el funcionamiento adecuado de las empresas, conforme con su producción".

 

(Así reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 18996 del 18 de mayo de 1989).

 


 

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