Artículo 44
Artículo 44.-Las directrices que emitan el
Presidente de la República, el Poder Ejecutivo como tal o el Ministro de
Agricultura y Ganadería con la aprobación del Presidente, deberán cumplir con
los requisitos legales de forma y fondo establecidos en el artículo 41 del
Decreto Ejecutivo N° 14184 de 8 de enero de 1983.
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