Artículo 2°-Las instituciones que operen estos registros en forma
computarizada deberán adicionar los números de tales cédulas
Artículo 2°-Las
instituciones que operen estos registros en forma computarizada deberán
adicionar los números de tales cédulas de identidad con un digito verificador,
el cual será obtenido mediante la aplicación del procedimiento técnico
denominado "Módulo 37" .
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