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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 12693 >> Fecha 09/06/1981 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 12693 - Articulo 1
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N° 12693

 

(Este decreto fue derogado por el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 34582 del 4 de junio de 2008)

 

N° 12693

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

EL MINISTRO DE HACIENDA Y EL MINISTRO-DIRECTOR DE LA OFICINA

DE PLANIFICACION NACIONAL Y POLITICA ECONOMICA,

 

En uso de las facultades conferidas en los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, y 12, 13 y 14 de la Ley de Planificación Nacional N° 5525 del 2 de mayo de 1974, y

 

Considerando :

 

1°-Que el Gobierno de la República ha emprendido una política tendiente a asegurarles a los sectores productivos los recursos financieros que necesiten.

2°-Que de acuerdo con estas políticas, es de gran importancia el estudio, la fijación de objetivos y el establecimiento de planes y programas con perspectiva global, para las actividades del Sector Finanzas.

3°-Que por lo tanto es conveniente integrar al Sector Finanzas, establecido por Decreto Ejecutivo N° 11280-P-OP del veintisiete de febrero de 1980, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

 

Por tanto,

 

DECRETAN:

 

Artículo 1°-Refórmanse los artículos 2° y 6° del Decreto Ejecutivo N° 11280-H-OP del veintisiete de febrero de 1980, para que en lo sucesivo se lean así:

 

"Artículo 2°-Integran el Sector Finanzas:

 

a) El Ministerio de Hacienda;

b) El Ministerio de Economía, Industria y Comercio;

c) La Oficina de Planificación Nacional y Política Económica;

ch) El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes;

d) El Banco Central de Costa Rica;

e) El Banco de Costa Rica;

f) El Banco Nacional de Costa Rica;

g) El Banco Crédito Agrícola de Cartago;

h) El Banco Anglo Costarricense;

i) El Banco Popular y de Desarrollo Comunal;

j) El Instituto de Fomento y Asesoría Municipal;

k) El Instituto Nacional de Seguros; y

l) Cualesquiera otras instituciones que determine el Presidente de la República atendiendo propuesta del Ministerio de Hacienda" .

 

"Artículo 6°-El Consejo Nacional Sectorial de Finanzas es un organismo de coordinación y consulta, y estará integrado por las siguientes personas:

 

a) El Ministro de Hacienda;

b) El Ministro de Economía, Industria y Comercio;

c) El Ministro-Director de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica;

ch) El Ministro o el Viceministro de Cultura, Juventud y Deportes;

d) El Presidente Ejecutivo del Banco Central de Costa Rica;

e) El Presidente de la Junta Directiva del Banco de Costa Rica;

f) El Presidente de la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica;

g) El Presidente de la Junta Directiva del Banco Crédito Agrícola de Cartago;

h) El Presidente de la Junta Directiva del Banco Anglo Costarricense;

i) El Presidente de la Junta Directiva del Banco Popular y de Desarrollo Comunal;

j) El Presidente Ejecutivo del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal; y

k) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros.

 

El Consejo Sectorial será presidido por el Ministro de Hacienda".

 


 

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