Artículo 2º—Definiciones:
a) Teletrabajo: Es toda
modalidad de prestación de servicios de carácter no presencial, en virtud de la
cual un funcionario público, puede desarrollar parte de su jornada laboral
mediante el uso de medios telemáticos desde sus propio domicilio, u otro lugar
habilitado al efecto, siempre que las necesidades y naturaleza del servicio lo
permitan, y en el marco de la política de conciliación de la vida personal,
familiar y laboral de los funcionarios públicos.
b)
Instituciones del Estado: Dependencias públicas que podrán acogerse al programa
de teletrabajo.
c)
Tecnologías de la Información y Comunicaciones (TIC): Es un conjunto de
servicios, redes, software y dispositivos que tienen como fin el mejoramiento
de la calidad de vida, de las personas dentro un entorno, y que se integran a
un sistema de información interconectado y complementario.
d) Domicilio
personal o lugar habilitado a los efectos: La casa de habitación del
teletrabajador o cualquier otro lugar autorizado y habilitado adecuadamente
desde donde se van a realizar las labores encomendadas.
e)
Teletrabajador: Aquella persona que, en el desempeño de su puesto de trabajo en
una institución pública, alterna su presencia en el centro de trabajo con
alguna de las modalidades de carácter no presencial.
f)
Servicios no presenciales: Aquellos servicios públicos, en este caso, que para
su correcta y oportuna ejecución no es necesario que el funcionario que los
realiza se encuentre dentro de la entidad o institución donde brinda sus
servicios.
g) Ofimática:
Equipamiento que se utiliza para generar, almacenar, procesar o comunicar
información en un entorno de oficina.