Artículo 2°-Integración
Artículo 2°-Integración. Los
Consejos Cantonales de Coordinación Institucional estarán integrados por:
a) El Alcalde Municipal, quien lo
presidirá.
b) El máximo representante de cada ministerio y de cada institución descentralizada
presente en el cantón respectivo o quien lo sustituya. Aquellos ministerios e
instituciones descentralizadas que no tengan presencia en el cantón y que
tienen obligaciones específicas en el cantón conforme el Plan Nacional de
Desarrollo o según el Plan de Desarrollo Cantonal serán representados por quien
designe el respectivo Ministro o Presidente Ejecutivo.
c) Un representante de las federaciones municipales relacionadas con el
cantón cuyo alcalde integra el respectivo Consejo Cantonal de Coordinación
Institucional.
d) Los intendente s distritales, en aquellos cantones donde existan Concejos
Municipales de Distrito.
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