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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34804 >> Fecha 30/08/2008 >> Articulo 2
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34804 - Articulo 2
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Artículo 2    (No vigente*)
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Artículo 2°-Integración

Artículo 2°-Integración. Los Consejos Cantonales de Coordinación Institucional estarán integrados por:

 

            a) El Alcalde Municipal, quien lo presidirá.

 

b) El máximo representante de cada ministerio y de cada institución descentralizada presente en el cantón respectivo o quien lo sustituya. Aquellos ministerios e instituciones descentralizadas que no tengan presencia en el cantón y que tienen obligaciones específicas en el cantón conforme el Plan Nacional de Desarrollo o según el Plan de Desarrollo Cantonal serán representados por quien designe el respectivo Ministro o Presidente Ejecutivo.

 

c) Un representante de las federaciones municipales relacionadas con el cantón cuyo alcalde integra el respectivo Consejo Cantonal de Coordinación Institucional.

 

d) Los intendente s distritales, en aquellos cantones donde existan Concejos Municipales de Distrito.

 


 

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