Artículo 6°-Consejos Regionales de Coordinación
Artículo 6°-Consejos Regionales
de Coordinación. Créanse los Consejos Regionales de Coordinación para
definir las políticas y los programas que serán ejecutados por los municipios
participantes y que sean necesarios para el desarrollo de las zonas que los
conforman. Estos Consejos funcionarán conforme las siguientes disposiciones:
a) Los alcaldes de varias municipalidades podrán constituir e integrar
Consejos Regionales de Coordinación cuando sea necesaria la coordinación,
interinstitucional para la ejecución de planes y programas supracantonales.
b) Los Consejos Regionales de Coordinación serán coordinados por uno de
sus alcaldes, elegido de entre todos los miembros.
c) Los Consejos Regionales de Coordinación sesionarán en cualquiera de
los municipios cuyos alcaldes sean miembros. El alcalde del cantón anfitrión
presidirá la sesión.
d) Las sesiones de los Consejos Regionales de Coordinación se deberán
hacer constar en actas, conforme las condiciones establecidas en el inciso e)
del artículo 5.
e) Los representantes de federaciones municipales relacionadas con los
cantones cuyos alcaldes sean miembros de los Consejos Regionales de
Coordinación podrán ser convocados a las sesiones de éstos. También podrán ser
convocados los regidores de los Concejos de las municipalidades cuyos alcaldes
sean miembros, otros alcaldes, regidores
de otros Concejos Municipales y representantes de órganos y entes públicos
presentes en otros cantones, como las direcciones regionales de ministerios y
de instituciones descentralizadas.
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