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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34804 >> Fecha 30/08/2008 >> Articulo 6
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34804 - Articulo 6
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Artículo 6    (No vigente*)
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Artículo 6°-Consejos Regionales de Coordinación

Artículo 6°-Consejos Regionales de Coordinación. Créanse los Consejos Regionales de Coordinación para definir las políticas y los programas que serán ejecutados por los municipios participantes y que sean necesarios para el desarrollo de las zonas que los conforman. Estos Consejos funcionarán conforme las siguientes disposiciones:

 

a) Los alcaldes de varias municipalidades podrán constituir e integrar Consejos Regionales de Coordinación cuando sea necesaria la coordinación, interinstitucional para la ejecución de planes y programas supracantonales.

 

b) Los Consejos Regionales de Coordinación serán coordinados por uno de sus alcaldes, elegido de entre todos los miembros.

 

c) Los Consejos Regionales de Coordinación sesionarán en cualquiera de los municipios cuyos alcaldes sean miembros. El alcalde del cantón anfitrión presidirá la sesión.

           

d) Las sesiones de los Consejos Regionales de Coordinación se deberán hacer constar en actas, conforme las condiciones establecidas en el inciso e) del artículo 5.

 

e) Los representantes de federaciones municipales relacionadas con los cantones cuyos alcaldes sean miembros de los Consejos Regionales de Coordinación podrán ser convocados a las sesiones de éstos. También podrán ser convocados los regidores de los Concejos de las municipalidades cuyos alcaldes sean miembros,  otros alcaldes, regidores de otros Concejos Municipales y representantes de órganos y entes públicos presentes en otros cantones, como las direcciones regionales de ministerios y de instituciones descentralizadas.

 


 

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