Artículo 8º—Consejos Regionales de Coordinación Interinstitucional
Artículo 8º—Consejos
Regionales de Coordinación Interinstitucional. Créanse los Consejos
Regionales de Coordinación Interinstitucional para definir los planes,
proyectos y programas que serán ejecutados por los gobiernos locales, las
federaciones de municipalidades y los órganos, entes y empresas públicas que
sean necesarios para el desarrollo de las zonas que los conforman.
Estos Consejos
Regionales de Coordinación Interinstitucional funcionarán conforme con las
siguientes disposiciones:
a) Las alcaldías e intendencias de varios
gobiernos locales podrán constituir e integrar Consejos Regionales de
Coordinación Interinstitucional cuando sea necesaria la coordinación
interinstitucional con los órganos, entes y empresas públicas para la ejecución
de planes, proyectos y programas regionales.
b) Los Consejos Regionales de Coordinación
Interinstitucional serán presididos por uno de sus alcaldes, elegido de entre
todos sus miembros o en su defecto, por el alcalde del cantón anfitrión del
Consejo Regional de Coordinación Interinstitucional.
c) Los representantes de las federaciones
municipales a las cuales pertenece el gobierno local y cuyos alcaldes sean
miembros de los Consejos Regionales de Coordinación Interinstitucional podrán
ser convocados a las sesiones de éstos. También podrán ser convocados los
regidores de los concejos municipales de los cantones miembros.
d) Cuando se conforme un Consejo Regional de
Coordinación Interinstitucional deberán acatarse para su operatividad y
funcionamiento, las disposiciones establecidas en los
artículos 2º, 3º, 4º y 5º de este Decreto Ejecutivo, aplicables al
ámbito regional.
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