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CAPITULO SEGUNDO
De la Coordinación del Sector Energía
Artículo 4º.- Corresponda al Ministro de Energía, conjuntamente con el
Presidente de la República, la coordinación del Sector. En tal condición
asumirá las funciones que le asignen el Presidente de la República y las
leyes, y contará para desarrollar su gestión con el concurso técnico que
le deberá brindar la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial y la
Oficina de Planificación Nacional y Política Económica.
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