Artículo 49.—Las instituciones parauniversitarias
públicas no podrán hacer uso o disponer de su hacienda para fines distintos de
los encomendados por la ley, el presente Reglamento y las disposiciones
presupuestarias. Los presupuestos, ordinarios, extraordinarios y las
modificaciones que hagan las instituciones parauniversitarias públicas, deberán
ser presentados para su conocimiento y aprobación ante los entes
correspondientes, según la normativa vigente.
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