Artículo 53.—Para llevar el nombre de “colegio
universitario”, estas instituciones deben realizar un convenio para fines
docentes, con alguna institución de educación superior universitaria, de
conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 6541 del 19 de
noviembre de 1980. El convenio permite que la Institución Parauniversitaria
promueva carreras que aseguren la continuidad académica en la Institución de
Educación Superior, conforme a los planes de estudio, programas, perfiles de
salida aprobados por el Consejo Superior de Educación.
Estos convenios deben contar con una estructura
mínima de justificación, determinación de las obligaciones de las partes, las
causales de disolución del convenio, las divergencias y resolución de
conflictos, las eventuales modificaciones, la vigencia, la posibilidad de
prórroga, la rescisión o resolución del convenio y otras que al efecto se
establezcan en el manual de procedimientos que delimite y regule sus contenidos
para fines educativos.
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