Artículo 70.—Perderán su condición de Instituciones
Parauniversitarias privadas activas y se considerarán por tanto inactivas
aquellas entidades que, posterior a su reconocimiento, incurran en alguna de
las siguientes situaciones:
a) Por un período mayor a un año
suspendan, de manera temporal sus actividades o dejen de cumplir con el
objetivo principal de la Educación Superior Parauniversitaria, conforme a lo
señalado en los artículo 2 y 3 de Ley 6541 del 19 de noviembre de 1980.
b) Incumplan
con la obligación de mantener actualizadas sus carreras según lo establece el
artículo 41 de este Reglamento o se incumpla con los compromisos establecidos
en el inciso e del artículo 66 del presente Reglamento.
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