CAPÍTULO VII
De las Carreras
Artículo 72.—La Institución debe ofrecer a los
estudiantes, en cada ciclo lectivo, los cursos que conforman el plan de
estudios de cada carrera activa según el orden establecido en la malla
curricular y de manera tal que ningún curso se deje de impartir durante un
período superior a dos ciclos lectivos consecutivos.
Si por razones administrativo-financieras propias
de la Institución no fuere viable ofrecer alguno o algunos de los cursos
regulares en el ciclo lectivo correspondiente, estará obligada a hacerlo para
los estudiantes que los necesitaren, mediante tutoría u otra mediación
pedagógica alternativa, de manera que ellos no sufran atraso en el avance
regular de sus estudios.
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