TÍTULO SEGUNDO
De las Instituciones Públicas de Educación
Superior Parauniversitaria
CAPÍTULO I
Acepción
Artículo 7°—Las Instituciones Públicas de Educación
Superior Parauniversitaria creadas por ley serán administradas por el Estado y
se regirán supletoriamente por lo establecido en la Ley 6541 del 19 de
noviembre de 1980 y el presente reglamento.
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