Artículo 2º.- Las instancias técnicas competentes del Ministerio
de Economía, Industria y Comercio, del Ministerio de Salud y del Ministerio de
Agricultura y Ganadería a través del Servicio Nacional de Salud Animal (SEN ASA),
o aquellas que cuenten con la investidura oficial respectiva para ello con
fundamento en la legislación vigente, con base en los artículos 3, 6, 36, 38 de
la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y
sus reformas, procederán a ejecutar las medidas técnicas correspondientes,
según se trate de un incumplimiento que origine consecuencias en la salud
humana, en la salud animal, en la sanidad vegetal, en el medio ambiente, en la
seguridad nacional, o bien, incumplimiento de los estándares de calidad y
etiquetado, regulados en el presente Reglamento, medidas que pueden consistir,
según sea el caso, en: retención, reacondicionamiento, decomiso, destrucción,
desnaturalización, reexportación, redestino, notificación a la autoridad
oficial respectiva del país de origen, notificación al importador o al
exportador, suspensión o revocación de los permisos, licencias o autorizaciones
ya otorgadas, denuncia.
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