Artículo 2°-Integran
el Sector Industria, Energía y Minas:
a)
El Ministerio de Industria, Energía y Minas;
b)
El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica;
c)
El Ministerio de la Presidencia;
ch)
El Instituto Costarricense de Electricidad;
d)
La Refinadora Costarricense de Petróleo, S. A.;
e)
El Servicio Nacional de Electricidad;
f)
La Corporación Costarricense de Desarrollo, S. A.;
g)
El Centro para la Promoción de las Exportaciones y de las Inversiones;
h)
El Sistema Bancario Nacional, a través del Banco Central;
i)
El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas;
j)
Serán Instituciones de apoyo a la actividad sectorial, a través de los
programas o actividades afines al sector Industria, Energía y Minas, las
siguientes:
-El
Ministerio de Agricultura y Ganadería;
-El
Ministerio de Economía y Comercio;
-La
Universidad de Costa Rica;
-La
Escuela Centroamericana de Geología;
-El
Instituto Tecnológico de Costa Rica;
-La
Comisión Nacional de Energía Atómica.
k)
Cualesquiera otras instituciones que determine el Presidente de la República,
atendiendo propuesta del Ministro de Industria, Energía y Minas.
(Así reformado mediante el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de enero de 1984).