Artículo
44.-El Consejo Subsectorial de Industrias contará con el apoyo de la Secretaría
Técnica Subsectorial de Industria. La Secretaría Técnica Subsectorial será
el órgano ejecutivo del Consejo Subsectorial de Industria, correspondiéndole :
a)
Atender los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo que corresponde al
Subsector, armonizándolos con las políticas regionales y con los lineamientos
que emanen del Ministerio de Industria, Energía y Minas, del Consejo Nacional
de Industria, Energía y Minas y del Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica;
b)
Elaborar el Plan de Desarrollo del Subsector, solicitando y compatibilizando las
iniciativas y el aporte de los departamentos y de las unidades de planificación
de las instituciones del Subsector;
c)
Efectuar estudios a escala nacional y regional y proponer políticas para el
Subsector, en concordancia con los resultados de esos estudios y con los
objetivos del Plan Nacional de Desarrollo vigente;
ch)
Presentar informes trimestrales, semestrales y anuales al Consejo Subsectorial
de Industria y al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica;
d)
Analizar, evaluar y supervisar todo lo relacionado con la Cooperación Técnica,
las inversiones y el financiamiento externo, así como la gestión que llevan a
cabo los organismos o expertos en el Subsector de acuerdo con lo expuesto en la
legislación vigente;
e)
Establecer adecuados medios de comunicación con todas las instituciones del
Subsector, así como los entes públicos y privados, asociaciones comunales,
cooperativas y en general con todas las organizaciones que se relacionen con el
Subsector;
f)
Crear un centro de documentación e información que permita el suministro de
estadísticas periódicas a las instituciones integrantes del Subsector;
g)
Mantener una estrecha coordinación y colaboración con la División de
Planificación y Coordinación Sectorial del Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica; y
h)
Cumplir las demás funciones que le asigne el Consejo Subsectorial de Industria.
(Así reformado mediante el
artículo 7° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de enero de 1984).