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CAPITULO SEXTO
De los Comités Sectoriales Regionales de Finanzas
Artículo 19.- El Sector de Finanzas
contará, cuando se justifique, con un Comité Sectorial en cada una de las
regiones establecidas en el decreto número 10653 de 5 de octubre de 1979. Dicho
Comité será integrado por los representantes regionales de las instituciones
que integran el Sector, según el artículo 2º del presente decreto.
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