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 Normativa >> Ley 3429 >> Fecha 21/10/1964 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 3429
Reforma Denominación de Escudo de Armas por Escudo Nacional
Texto Completo acta: 14EB16 1

(Esta norma fue derogada por el artículo 23 inciso c) de la Ley que regula el uso del pabellón, la bandera y el escudo nacionales, N° 10178 del 25 de abril de 2022)



Artículo 1º.- Refórmase la Ley Nº 18 de 27 de noviembre de 1906 en el sentido de que en todos los artículos en que diga Escudo de Armas, se cambie por Escudo Nacional, y téngase por hecha la sustitución en todas las leyes en que figure el término.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Refórmase los artículo 11 y 12 de la misma ley, para



que se lean así:



"Artículo 11.-El Escudo Nacional representará tres volcanes y un



extenso valle entre dos océanos y en cada uno de éstos un buque mercante.



En el extremo izquierdo de la línea superior que marca el horizonte habrá



un sol naciente.



Cerrarán el Escudo dos palmas de mirto, unidas por una cinta ancha



de color blanco y contendrá en letras doradas la leyenda "República de



Costa Rica".



El espacio entre el perfil de los volcanes y las palmas de mirto lo



ocuparán siete estrellas de igual magnitud, colocadas en arco que



representarán las provincias de San José, Alajuela, Cartago, Heredia,



Guanacaste, Puntarenas y Limón. El remate del Escudo lo formará una cinta



azul en forma de corona en la cual en letra plateada figurará la leyenda



"América Central".



El Poder Ejecutivo hará un modelo oficial del Escudo.



"Artículo 12.-Sólo podrán usar el Escudo Nacional en el membrete de



su correspondencia oficial: El Presidente de la República, el Presidente



de la Asamblea Legislativa, el Presidente de la Corte Suprema de



Justicia, los Ministros de Estado, el Presidente del Tribunal Supremo de



Elecciones, los Embajadores y Cónsules de la República. Sólo los



Presidentes de los tres Poderes podrán usar el Escudo Nacional en las



placas de sus automóviles siempre que éstos sean propiedad del Estado.



La contravención a este artículo será castigada con multa de cien a



quinientos colones o arresto de ocho a treinta días".




Ficha articulo



Artículo 3º.- Rige a partir de su publicación.



Transitorio.-La papelería para las comunicaciones oficiales con las



reformas introducidas en la presente ley, será usada por las oficinas



públicas una vez agotada la existencia de la papelería de que actualmente



disponen.




Ficha articulo





Fecha de generación: 13/6/2026 04:13:36
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