Texto Completo acta: 29CA4
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N° 7933
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio
CAPÍTULO
I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1.- El régimen de propiedad en
condominio puede aplicarse:
a) A los diversos pisos, los locales, las oficinas, los estacionamientos
o los departamentos en que se dividan uno o varios edificios, por construirse o
construidos en una misma finca o en diversas, ya sea que pertenezcan estos a
uno o varios propietarios o concesionarios.
Al inscribirse la afectación de varias fincas, se
reunirán de modo que resulte una sola finca matriz.
b) A las distintas edificaciones que se construyan en una
sola finca, si habrán de pertenecer a propietarios diferentes.
c) A los bienes inmuebles aptos para la construcción,
tanto para los lotes o las fincas rurales en que se divida el terreno, como
para las construcciones que se levanten en ellos.
d) Cuando el propietario de un edificio o un desarrollo
habitacional, comercial, turístico, industrial o agrícola, ya
construido, decida someterlo al régimen de propiedad en condominio,
siempre que existan elementos independientes y comunes indivisibles y cumplan
todos los requisitos técnicos exigidos por esta ley.
e) Cuando el titular de un derecho de concesión que
recaiga sobre un bien inmueble y se destine a ser explotado turística o
comercialmente, decida someter su proyecto a las disposiciones de esta ley. En
este caso, deberá contar con la autorización expresa y previa de
las autoridades que hayan otorgado la concesión.
f) A los proyectos por desarrollarse en etapas, cuyas obras
de urbanización o civiles sean sometidas al régimen de propiedad
en condominio y donde las filiales resultantes sean, a su vez, convertidas en fincas
matrices de un nuevo condominio, sin perder estas, por tal razón, su
condición de filial del condominio original; lo anterior, de conformidad
con lo dispuesto en el proyecto y los planos originales debidamente aprobados,
así como en el reglamento del condominio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.- Para acogerse al régimen establecido
en esta ley, el propietario, los copropietarios o los concesionarios de un
inmueble deben declarar su voluntad en escritura pública, en la que se
hará constar:
a) La naturaleza, la situación, la medida y los
linderos de la finca matriz; una descripción general del edificio, el
desarrollo habitacional, comercial, turístico, industrial o
agrícola, así como la descripción de cada filial
resultante, con su situación, medidas, linderos y la proporción
que a cada una de estas filiales le corresponda en relación con el
área total del condominio y los demás detalles necesarios para su
correcta identificación. Esta información se aportará con
base en los planos de construcción y topográficos.
b) El destino general del condominio y el particular de cada
filial.
c) Los bienes comunes, su destino y las
características necesarias para identificarlos, ubicarlos y delimitarlos
correctamente.
d) Que el notario ha tenido a la vista los planos de
construcción debidamente aprobados por las instituciones competentes.
e) La escritura de afectación al régimen de
propiedad en condominio establecerá las reglas que permitan reunir y
dividir las fincas filiales, con indicación de las áreas
mínimas y el frente a la salida pública o al área
común que la permita.
f) El valor total del condominio, el valor de cada piso, departamento,
local, oficina o estacionamiento en que este se divida, así como el
porcentaje o la proporción correspondiente a cada uno en el valor total
del condominio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.- El propietario de un inmueble o un derecho
de concesión que se proponga construir o desarrollar un condominio
habitacional, comercial, turístico, industrial o agrícola, puede
lograr, mediante declaración en escritura pública, que el
condominio proyectado se regule por el régimen establecido en esta ley.
Para dicho efecto, la finca matriz y las filiales serán descritas con
base en un anteproyecto debidamente aprobado por el Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo (INVU), el Ministerio de Salud y la municipalidad
respectiva.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.- En las escrituras referidas en los
artículos 2 y 3, se incluirá el reglamento de condominio y
administración mencionado en el capítulo
V de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.- La escritura constitutiva del régimen de
propiedad en condominio deberá ser inscrita en la sección respectiva del
Registro Inmobiliario (*). Al inscribirse el primer asiento de la finca
matriz, se cancelará la inscripción del inmueble en la Sección General de la
Propiedad.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 2° de la ley N° 8984 del 14 de setiembre del 2011)
La escritura constitutiva que se presente al Registro para la inscripción, debe
ir acompañada del plano debidamente aprobado por las instituciones respectivas,
en el que constarán todos los datos pertinentes a la finca matriz, las fincas
filiales o áreas privativas, las áreas comunes y las tablas de áreas y
distribución.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.- Las fincas filiales se originarán
a partir de la inscripción de la escritura constitutiva con la
descripción de la finca matriz y de dichas fincas filiales, el
respectivo reglamento y los planos debidamente aprobados.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
Bienes propios y comunes
ARTÍCULO 7.- Cada finca filial constituye una
porción autónoma y debe estar acondicionada para el uso y goce
independientes, comunicada directamente con la vía pública o con
determinado espacio común que conduzca a ella.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.- Cada finca filial, sus accesorios y los
espacios necesarios para su cabal aprovechamiento, pertenecen exclusivamente a
su propietario, quien, según sus necesidades como condómino
tendrá el derecho de aprovechar las cosas comunes conforme a su destino.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9.- Las cosas comunes son de uso general o
restringido, independientemente de si están construidas o no y
según se destinen al uso y aprovechamiento de todas las filiales o solo
a algunas de ellas.
Las cosas comunes pertenecen a todos los titulares del
condominio, quienes tendrán en ellas un derecho proporcional al
porcentaje que represente el área fijada para su finca filial dentro del
condominio.
No obstante, ningún propietario podrá ser
limitado en el uso y goce racionales de las cosas comunes, ni podrá
alegar que tiene un derecho mayor al disfrute de esas cosas porque su
porcentaje en ellas supere el de otros propietarios.
Los bienes comunes no podrán ser objeto de
división, salvo en los casos exceptuados en esta ley
Ficha articulo
ARTÍCULO 10.- Deberán ser comunes:
a) El terreno donde se asienta el edificio, cuando se trate
de construcciones verticales, lo cual da como resultado que dos filiales o más
descansen sobre el mismo suelo, o cuando, por requerirse así, deba considerarse
común el suelo.
b) Los cimientos, las paredes maestras y medianeras, los
techos, las galerías, los vestíbulos y las escaleras,
además las vías de acceso, salida y desplazamiento interno,
cuando deban considerarse como tales, por el tipo de construcción o
desarrollo.
c) Los locales destinados al alojamiento del personal
encargado de la administración o seguridad del condominio.
d) Los locales y las instalaciones de servicios centrales
como electricidad, iluminación, telefonía, gas, agua,
refrigeración, tanques, bombas de agua, pozos y otros.
e) Los ascensores, los incineradores de residuos y, en
general, todos los artefactos y las instalaciones destinados al beneficio
común.
f) Otras que indique expresamente el reglamento.
La enumeración anterior no es taxativa, pues
también son comunes las cosas necesarias para la existencia, seguridad, salubridad,
conservación, acceso y ornato del condominio, aparte de las que
expresamente se indiquen en la escritura constitutiva o en el reglamento del
condominio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11.- Las cosas comunes de uso y disfrute
podrán ser objeto de arrendamiento, previo acuerdo de la Asamblea de
Condóminos. El producto de este arrendamiento se incorporará al
ingreso común.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12.- Los derechos de cada condómino
en las cosas comunes no podrán enajenarse, gravarse, embargarse ni
trasmitirse independientemente, por ser inherentes a la propiedad de la
respectiva finca filial y, en consecuencia, inseparables de dicha propiedad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.- Los propietarios estarán
obligados a sufragar los gastos de administración, conservación y
operación de los servicios y bienes comunes. La renuncia, expresa o
tácita, al uso y goce de las cosas comunes, no relevará al
condómino de sus obligaciones en cuanto a la conservación, la
reconstrucción de dichos bienes o el pago de cuotas de mantenimiento, ni
de ninguna obligación derivada del régimen.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.- En las cosas comunes, las mejoras
serán aprobadas en Asamblea de Condóminos, mediante la siguiente
votación:
a) Las mejoras necesarias, por los votos de los propietarios
que representen la mayoría del valor del condominio.
b) Las mejoras útiles, por los votos de los
propietarios que representen las dos terceras partes del valor del condominio.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Derechos y obligaciones de los
propietarios
ARTÍCULO 15.- Los propietarios de fincas filiales
podrán establecer a su costa servicios para su uso exclusivo, siempre
que no perjudiquen ni estorben a los demás. Usarán su propiedad
de acuerdo con su destino conforme a la escritura constitutiva. Podrán
segregarlas siempre que las partes segregadas cumplan todos los requisitos
dispuestos en esta ley para las fincas filiales. No podrán destinarla a
usos contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres, ni hacerla servir a
otro objeto que el convenido expresamente. No podrán efectuar acto ni
incurrir en omisión que perturbe la tranquilidad de los demás
propietarios o comprometa la solidez, seguridad, salubridad o comodidad del
condominio.
A petición del administrador del condominio o de un
propietario, la autoridad judicial aplicará, al infractor de lo
dispuesto en este artículo, una multa equivalente a un salario base,
conforme se define en la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993. Las sumas se
destinarán a mejoras del condominio; todo sin perjuicio de las
indemnizaciones que en derecho correspondan.
La reclamación se sustanciará mediante el
procedimiento sumario estatuido en el Código Procesal Civil.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16.- Cada propietario podrá efectuar
obras y reparaciones en el interior de su finca filial; pero le estará
prohibida toda innovación o modificación que afecte la
estructura, las paredes maestras u otros elementos esenciales del condominio.
En cuanto a los servicios comunes y las instalaciones generales, los
propietarios deberán abstenerse de todo acto, aun en el interior de su
propiedad, que impida o haga menos eficaz la operación o el
aprovechamiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17.- Los propietarios del piso bajo o
primero y los del superior o último no tendrán por esta
circunstancia, más derechos que los propietarios restantes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18.- Correrán por cuenta de los
propietarios de las filiales afectadas, las obras de conservación que
requieran los entrepisos, los pisos, las paredes u otras divisiones medianeras.
Cada propietario costeará las obras de
conservación que necesiten los suelos o pavimentos de su finca filial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19.- Son gastos comunes:
a) Los impuestos y tasas nacionales y municipales que
afecten la propiedad común, así como los cánones
correspondientes a los derechos administrativos de concesión, en su
caso, y cualquier otra carga obligatoria. Sin embargo, las oficinas nacionales
o municipales encargadas del cobro de impuestos o tasas, deberán llevar
una cuenta independiente para cada filial.
b) El monto de las primas y el tipo de seguro que el
reglamento del condominio establezca.
c) Los gastos por administración, mantenimiento, reparación
y limpieza de las cosas comunes, los que se regularán en el reglamento.
d) El costo de las mejoras realizadas en las cosas comunes, debidamente
autorizadas por la Asamblea de Condóminos.
e) Los autorizados por la Asamblea de Condóminos y
aquellos a los que se les confiera el carácter de comunes en el
reglamento del condominio.
Ficha articulo
Artículo 20.-La finca filial
quedará afecta, como garantía, en forma preferente y desde su origen, por el
incumplimiento de las obligaciones pecuniarias que el propietario llegue a
tener con el condominio.
Las cuotas correspondientes a los gastos comunes adeudadas
por los propietarios, así como las multas y los intereses que generen,
constituirán un gravamen hipotecario sobre la finca filial, solo precedido por
el gravamen referente al impuesto sobre bienes inmuebles. Un contador público
autorizado expedirá la certificación de las sumas que los propietarios adeuden
por estos conceptos; esta certificación constituirá título ejecutivo
hipotecario.
(Así
reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8278 de 2 de
mayo del 2002)
Ficha articulo
ARTÍCULO 21.- En la venta o el traspaso por cualquier
título de una finca filial, el trasmitente
estará obligado a presentar al notario una certificación,
expedida por el administrador del condominio de que se encuentra al día
en el pago de sus cuotas para gastos comunes. De estar en mora, el adquirente
de la filial se considerará deudor solidario por el monto certificado,
sin perjuicio de poder cobrar del trasmitente lo que por
este motivo deba pagar.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22.- Las obligaciones a cargo del
propietario lo exigirán en forma directa, aunque no ocupe personalmente
el inmueble. En este caso, cuando el propietario no lo habite, utilice ni
ocupe, quienes lo habiten, utilicen u ocupen responderán de las
infracciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil solidaria del
propietario.
La administración del condominio, previo otorgamiento
de poder por parte del condómino respectivo, podrá ejercer
acción de desahucio en contra del ocupante no propietario, que en forma
reiterada infrinja el reglamento del condominio o altere la convivencia normal
de todos los condóminos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 23.- Si un propietario infringe las
prohibiciones y limitaciones contenidas en esta ley o las acordadas en el
reglamento del condominio o en las asambleas de condóminos, se
impondrán las siguientes sanciones, que desarrollará y
determinará el reglamento del condominio, previo cumplimiento del debido
proceso, por la Asamblea de Condóminos:
a) Prevención por escrito.
b) Sanción o multa.
c) Obligación de desalojo por parte del
condómino.
El reglamento del condominio contemplará el
régimen específico de multas. Su reclamación se
sustanciará mediante el proceso sumario dispuesto en el Código
Procesal Civil.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
Asamblea de condóminos y
administración del condominio
ARTÍCULO 24.- Serán de competencia de la
Asamblea de Condóminos las resoluciones sobre asuntos de interés
común, no comprendidas dentro de las facultades y obligaciones del
administrador. Esta Asamblea se celebrará según el reglamento de condominio
y administración y en la presente ley. Deberá realizarse como
mínimo una vez al año.
El quórum para la Asamblea de Condóminos
estará formado por los votos
que
representen un mínimo de dos tercios del valor del condominio. En la segunda
convocatoria, el quórum se alcanzará con cualquier número
de asistentes.
Cada propietario tendrá derecho a un número de
votos igual al porcentaje que el valor de su propiedad represente en el total
del condominio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 25.- El administrador del condominio convocará
a la Asamblea de Condóminos. También podrán convocar los
propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor del condominio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 26.- La Asamblea anual, entre otros asuntos,
deberá conocer el informe del administrador y las cuentas que él
rendirá; aprobará el presupuesto de gastos para el año e
indicará los medios de aportar los fondos necesarios para cubrirlo.
Lo acordado por la Asamblea obliga a todos los propietarios.
Cualquier propietario que estime lesionado su derecho podrá establecer
su reclamo dentro de los tres meses siguientes a la firmeza del acuerdo, y se sustanciará
mediante el procedimiento sumario estatuido en el Código Procesal Civil.
Ficha articulo
Artículo 27- La Asamblea actuará con base
en los siguientes acuerdos:
a) Solo por el acuerdo unánime de
todos los propietarios se podrá:
1- Modificar el destino
general del condominio.
2-
Renunciar al régimen de
propiedad en condominio, siempre y cuando las parcelas o unidades resultantes
no contravengan otras leyes.
3-
Gravar o enajenar el condominio en su
totalidad.
b) Solo por el acuerdo de un número de votos que represente
al menos dos terceras partes del total del valor del edificio se podrá:
1-
Variar el destino especial de una
finca filial.
2-
Construir nuevos pisos o
sótanos, excavar o autorizar a alguno de los propietarios para que
efectúe estos trabajos.
3-
Adquirir nuevos bienes comunes, variar
el destino de los existentes o disponer en cualquier forma el modo en que
pueden aprovecharse, excepto si implica la reducción o
eliminación de áreas verdes o parques, que requerirá
acuerdo unánime.
4-
Autorizar el arrendamiento de cosas
comunes.
5-
Aprobar la reconstrucción
parcial o total del condominio.
6-
Variar el área proporcional de
las filiales, en relación con el área total del condominio o el
área de los bienes comunes.
7-
Variar las cláusulas de la
escritura constitutiva o del reglamento de condominio y administración.
En los casos anteriores, cuando un solo propietario represente al menos el
cincuenta por ciento (50%) del valor total del condominio, se requerirá,
además, el cincuenta por ciento (50%) de los votos restantes reunidos en
Asamblea.
c)
Cualquier otro acuerdo o determinación será aprobado por los
votos de los propietarios que representen la mayoría del valor del
condominio.
(Así reformado por el artículo único de la ley N°
10229 del 5 de mayo de 2022)
Ficha articulo
Artículo 28.-Los acuerdos de la
Asamblea de Condóminios se consignarán en un libro de
actas.
(Así
reformado por el artículo 1 de la ley N° 8278 de 2 de
mayo del 2002)
Ficha articulo
ARTÍCULO 29.- La administración de los
condominios sujetos al régimen creado en esta ley, estará a cargo
de un administrador que puede ser una persona física o jurídica.
Será designado conforme al reglamento de condominio y
administración, por la Asamblea de Condóminos, la cual
deberá aprobar la remuneración correspondiente por estos
servicios. Salvo que este reglamento disponga otra medida, el administrador
tendrá la facultad de apoderado general, con respecto al condominio y
los bienes comunes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 30.- Corresponderán a la
administración el cuidado y la vigilancia de los bienes y servicios
comunes, la atención y operación de las instalaciones y los
servicios generales, todos los actos de administración y
conservación del condominio y la ejecución de los acuerdos de la
Asamblea de Condóminos. Recaudará de cada propietario la cuota
que le corresponda para los gastos comunes. Velará por el cumplimiento
de las disposiciones de esta ley y el reglamento; asimismo tendrá las
demás facultades y obligaciones que la ley y el reglamento le fijen.
Ficha articulo
ARTÍCULO 31.- Las medidas y disposiciones tomadas por
la administración dentro de sus facultades serán obligatorias
para todos los propietarios, a menos que la Asamblea las modifique o revoque.
Ficha articulo
ARTÍCULO 32.- Si no existe administrador o este no
actúa, o bien, si el administrador está incapacitado, cualquiera
de los propietarios podrá ejecutar por sí solo los actos
impostergables de conservación y administración. Además,
tendrá derecho a cobrarles a los demás propietarios mediante la
debida demostración, el pago proporcional de los gastos y el tiempo
dedicado. El refrendo de dichos gastos por parte de un contador público
autorizado será prueba suficiente de que existen.
Ficha articulo
Artículo 32 bis.-Para la administración de los
condominios deberá contarse con un libro de actas de la Asamblea, un libro de
actas de la Junta Directiva, cuando exista, en el cual constarán sus acuerdos,
y un libro de caja en el que el administrador consignará los egresos por
concepto de gastos comunes como los ingresos provenientes del pago de los
propietarios o de cualquier otro concepto.
La legalización de todos estos libros, su reposición por pérdida o deterioro,
así como cualquier trámite relativo a estos estará a cargo de la Sección de
Propiedad en Condominio del Registro Inmobiliario.
(Así adicionado por artículo 2° de la ley N° 8278 de 2 de mayo de 2002)
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 8984 del 14
de setiembre del 2011)
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
Reglamento de condominio y
administración
ARTÍCULO 33.- El reglamento de condominio y
administración deberá contener, como mínimo, disposiciones
sobre los siguientes puntos:
a) Las maneras de designar, contratar o sustituir al
administrador, sus atribuciones y obligaciones, el período del
nombramiento o la contratación y las causas para removerlo.
b) Las aportaciones de los propietarios para gastos comunes.
c) La frecuencia con que se reunirá la Asamblea de
Propietarios, la forma de convocarla, la persona que presidirá las
reuniones y el procedimiento para designarla.
d) El uso de las cosas comunes, las limitaciones y las
condiciones en que se ejercerá y, en general, los derechos y las
obligaciones de cada propietario.
e) El régimen de sanciones del condominio y los
mecanismos para la resolución de disputas.
f) Las reglas necesarias para afectar las fincas filiales al
régimen de propiedad en condominio, las cuales se convertirán en
fincas matrices, sin perder por ello su condición original.
g) La posibilidad, conjunta o individual, de cambiar la
forma externa de las fachadas, decorar las paredes, puertas o ventanas
exteriores en formas o colores distintos de los del conjunto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 34.- Quien adquiera derechos en un condominio quedará sujeto al
reglamento existente. Al inicio el reglamento debe ser establecido por el
propietario de la finca matriz y podrá ser modificado por la Asamblea de
Condóminos, por votación unánime del total de los propietarios del condominio.
Toda modificación del reglamento deberá ser inscrita en el Registro
Inmobiliario (*).
(*) (Modificada su
denominación por el artículo 2° de la ley N° 8984 del
14 de setiembre del 2011)
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
Condiciones funcionales y
estructurales
de los condominios
ARTÍCULO 35.- Todo condominio, según su tipo,
deberá llenar al menos los siguientes requisitos:
a) Toda la estructura principal, las paredes maestras y
divisorias así como las separaciones entre pisos, deberán
construirse con materiales no inflamables.
b) Estar provisto de un conducto, a través de todos
los pisos, que permita el paso de las instalaciones de agua potable, aguas
servidas, aguas pluviales y aguas negras, electricidad y otras. Este conducto
será parte de las áreas comunes.
c) Estar provisto de un conducto, a través de todos
los pisos, que permita desalojar basura y desechos, los cuales se
recogerán en la planta baja para ser incinerados o sometidos a
algún otro tratamiento. Este conducto será parte de las
áreas comunes.
d) Todas las edificaciones, ya sean de desarrollo horizontal
o vertical, deberán construirse según las normas que exijan las
leyes respectivas.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VII
Extinción del condominio:
destrucción y
reconstrucción de las edificaciones
ARTÍCULO 36.- El régimen establecido en
esta ley podrá extinguirse por acuerdo de los condóminos reunidos en Asamblea
General, mediante votación unánime de los propietarios, siempre y cuando esto
no se oponga a otras legislaciones relacionadas con la materia, sobre todo en
lo referente a los posibles lotes o unidades resultantes. La extinción surtirá
efecto a partir de la inscripción en el Registro Inmobiliario (*). En
tal caso los asientos de la finca matriz y de las filiales se cancelarán en la
Sección de Propiedad en Condominio y los nuevos inmuebles se inscribirán en la
Sección General de Propiedad. Quedarán a salvo los derechos adquiridos por
terceros.
(*) (Modificada
su denominación por el artículo 2° de la ley N° 8984
del 14 de setiembre del 2011)
Ficha articulo
ARTÍCULO 37.- Si se destruye total o parcialmente el
condominio y la mayoría de los propietarios decide reconstruirlo, el
monto del seguro se destinará a este fin, y si es insuficiente, todos
los propietarios deberán contribuir en la proporción fijada
según la escritura constitutiva.
Quienes se nieguen crearán, en favor de los otros
propietarios, el derecho de comprarles su propiedad a justa tasación de
peritos, en un plazo máximo de quince días hábiles.
Vencido este plazo el propietario queda en libertad de ofrecer a terceros la
venta de su filial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 38.- El Instituto Nacional de Seguros, la
Caja Costarricense de Seguro Social, las instituciones del Sistema Bancario
Nacional, las instituciones del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y
el INVU adaptarán sus reglamentos a esta ley, a fin de conceder
préstamos para construir desarrollos habitacionales u otros sometidos al
régimen de propiedad en condominio.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VIII
Disposiciones finales
ARTÍCULO 39.- Establécese
la figura del condominio de interés social, bajo declaratoria expresa
del Banco Hipotecario de la Vivienda. En los condominios de interés
social, los complejos habitacionales disfrutarán de todos los derechos
especiales, los programas, las normas específicas, las facilidades
crediticias, las subvenciones, los controles y las obligaciones de que goza la
vivienda de interés social, sin perder por ello ninguna de las
prerrogativas de la propiedad en condominio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 40.- Refórmase el Código Civil en las siguientes disposiciones:
a) El segundo párrafo del
artículo 265, cuyo texto dirá:
“Artículo 265.-
[...]
De
acuerdo con las disposiciones del régimen de propiedad en condominio,
podrán pertenecer a distintos propietarios, los pisos, locales, las
oficinas, los estacionamientos o departamentos en que se dividan uno o varios
edificios, cuando se trate de construcciones verticales en varios pisos o
niveles, o las casas, locales, oficinas y estacionamientos, cuando el
desarrollo no sea vertical sino horizontal y, en los casos de urbanizaciones
privadas, tanto los lotes en que se divida el terreno como las construcciones
que sobre ellos se levanten. En
estos casos, cada propietario será el dueño exclusivo de su piso,
local, oficina, estacionamiento, casa o lote y será condómino de
los bienes afectos al uso común; además, las diferentes figuras
podrán combinarse. Los
bienes sometidos a este régimen se conocerán como
condominios.”
b) El inciso 4) del artículo
411, cuyo texto dirá:
“Artículo 411.-
[...]
4) En los edificios y desarrollos
sometidos al régimen de propiedad en condominio, el derecho que sobre
los bienes comunes corresponda al propietario de una finca filial.”
c) El último párrafo
del artículo 505, cuyo texto dirá:
“Artículo 505.-
[...]
En
los casos de propiedad en condominio, lo anterior solo será aplicable
con las limitaciones establecidas en la respectiva ley.”
Ficha articulo
ARTÍCULO 41.- Derógase la Ley de Propiedad
Horizontal, No. 3670, de 22 de marzo de 1966, y sus reformas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 42.- El Poder Ejecutivo reglamentará
esta ley.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintiocho
días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 4/12/2024 12:36:49
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