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Ley :
8096
del
15/03/2001
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Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista (Modificación a la Ley General de Polícía, N° 7410)
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Ente emisor:
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Asamblea Legislativa
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Fecha de vigencia desde:
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23/03/2001
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Versión de la norma: 2 de 2
del 24/05/2018
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Texto Completo Norma 8096
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Texto Completo acta: 3CA72
8096
8096
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA POLICÍA CIVILISTA
(MODIFICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE POLICÍA, Nº 7410)
ARTÍCULO 1.- Adición de un nuevo capítulo IV al título II de la Ley Nº 7410
Adiciónase al título II de la Ley General de Policía, Nº 7410, de 26 de mayo de 1994, un Capítulo IV, que tendrá los artículos 37, 38 y 39; en consecuencia, se corre la numeración de los capítulos y artículos subsiguientes. El texto dirá:
"CAPÍTULO IV
DIRECCIÓN POLICIAL DE APOYO LEGAL
Artículo 37.- Creación
Créase la Dirección Policial de Apoyo Legal como una unidad bajo el mando de la Dirección General de la Fuerza Pública; estará conformada administrativamente por una dirección, una subdirección y una delegación para cada región programática policial.
Dicha unidad técnica operacional estará integrada por profesionales en Derecho incorporados al Colegio respectivo, los cuales estarán bajo el régimen del estatuto policial.
La Dirección de Apoyo Legal Policial podrá celebrar convenios con las universidades públicas y privadas del país para incluir, en dicha dependencia, el servicio ad honórem de estudiantes de Derecho, cuyo tiempo les será acreditado para su trabajo comunal universitario. Estas personas no estarán bajo el régimen del Estatuto Policial ni gozarán de los beneficios establecidos en el artículo 39 de esta Ley.
Artículo 38.- Funciones
Las funciones de la Dirección Policial de Apoyo Legal serán:
a) Brindar apoyo y asesoramiento legal y policial a la Dirección General de la Fuerza Pública.
b) Brindar apoyo legal policial a todos los integrantes de las unidades policiales que componen la Fuerza Pública.
c) Emitir criterios técnicos jurídicos relativos a las actuaciones policiales, cuando sean requeridos o las circunstancias lo ameriten.
d) Brindar apoyo legal policial en los operativos de rutina y en todos los que planifique el Departamento de Planes y Operaciones cuando así lo requieran.
e) Emitir las recomendaciones necesarias que aseguren el ejercicio de las garantías constitucionales y el mantenimiento del orden público y la paz social, cuando así lo soliciten las unidades policiales por medio de la Dirección General de la Fuerza Pública.
f) Emitir dictámenes vinculantes, opiniones consultivas, resoluciones y cualquier otro criterio legal aplicable a la materia y al área policial.
g) Otorgar el apoyo legal oportuno y razonable, en las causas judiciales incoadas contra los funcionarios policiales, y darles el seguimiento necesario a las resultas del proceso penal.
h) Asesorar en la tramitación de los recursos de hábeas corpus y de amparo, incoados contra los funcionarios policiales.
i) Otorgar la capacitación legal y técnica necesaria o requerida por los oficiales policiales.
Artículo 39.- Incentivos salariales
Los profesionales integrantes de dicha Dirección tendrán derecho a los siguientes incentivos salariales:
a) El sesenta y cinco por ciento (65%) a la base por concepto de prohibición.
b) Carrera profesional de acuerdo con la reglamentación vigente en los ministerios de Gobernación y Policía, y de Seguridad Pública.
c) Un veinticinco por ciento (25%) a la base por concepto de disponibilidad.
d) Anualidades conforme a los parámetros vigentes para los ministerios de Gobernación y Policía, y de Seguridad Pública.
e) Riesgo Policial conforme a los parámetros vigentes para los ministerios de Gobernación y Policía, y de Seguridad Pública."
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.- Adición de un nuevo capítulo III al título III de la Ley Nº 7410
Adiciónase, al título III de la Ley General de Policía, Nº 7410, de 26 de mayo de 1994, un capítulo III, denominado "Uniformes, escalas jerárquicas, grados y ascensos", que tendrá los artículos 52, 53, 54, 55, 56, 57 y 58. Al efecto, se corre la numeración de los capítulos y artículos subsiguientes. El texto dirá:
"CAPÍTULO III
UNIFORMES, ESCALAS JERÁRQUICAS, GRADOS Y
ASCENSOS DENTRO DE LA FUERZA PÚBLICA
Artículo 52.- Ámbito de aplicación
El presente capítulo rige para regular las escalas jerárquicas, así como los grados y ascensos dentro de las fuerzas policiales del país.
Las policías especializadas existentes dentro del Ministerio de Seguridad Pública y el resto de las policías contempladas por esta Ley, serán reguladas en estos aspectos por sus reglamentos específicos; pero bajo ninguna circunstancia podrán incorporar, dentro de sus nomenclaturas, grados de naturaleza militar.
Las comunicaciones oficiales de la policía, sean escritas o efectuadas por otros medios de transmisión de información, podrán contener y utilizar, única y exclusivamente, la nomenclatura de rangos estipulada por esta Ley.
Artículo 53.- Uniformes
Los uniformes que utilizará la Fuerza Pública serán de color azul y deberán confeccionarse con un diseño netamente policial. Se exceptúan de esta norma las unidades que presten servicio en zonas fronterizas y las unidades especializadas que, por sus funciones, requieran un atuendo diferente. El Ministerio de Seguridad Pública reglamentará los tipos de uniformes por utilizar dentro de cada unidad especializada.
De igual manera, los vehículos que la Fuerza Pública adquiera y opere deberán ser del color azul o blanco, los cuales serán exigidos en todos los procesos de adquisición de dicho equipo.
Exceptúanse de lo dispuesto en el párrafo anterior los vehículos automotores asignados a unidades especializadas que, por el carácter encubierto de sus labores policiales, deban mantener la confidencialidad de su naturaleza.
Artículo 54.- Grados y plazas dentro de la Fuerza Pública
El Ministerio de Seguridad Pública emitirá un reglamento para establecer la correspondencia entre los grados policiales y las plazas existentes en la estructura de la Fuerza Pública.
Ese reglamento determinará el número mínimo de subalternos que se encontrarán bajo el mando de cada uno de los grados policiales establecidos por esta Ley.
Durante el mes de abril de cada año, el Ministerio de Seguridad Pública deberá determinar las necesidades de nuevas plazas de oficiales para el año calendario siguiente, a fin de incluir en su presupuesto anual la creación de dichas plazas.
Artículo 55.- Direcciones y subdirecciones de los cuerpos policiales de la Fuerza Pública
Todo cuerpo policial deberá contar con un director y un subdirector. Los directores de los cuerpos de policía deberán ostentar, como mínimo, el grado de comisionado de policía. Los subdirectores, por su parte, deberán tener como requisito mínimo el grado de comandante.
Los funcionarios mencionados en este artículo son de libre nombramiento y remoción por parte del ministro del ramo.
Artículo 56.- Escalas jerárquicas del Estatuto Policial
El Estatuto Policial contará con las escalas jerárquicas de oficiales superiores, oficiales ejecutivos y escala básica.
a) La escala de oficiales superiores, será integrada por los siguientes grados:
- Comisario.
- Comisionado.
- Comandante.
b) La escala de oficiales ejecutivos estará compuesta por los siguientes grados:
- Capitán de policía.
- Intendente.
- Subintendente.
c) La escala básica estará integrada por los siguientes grados:
- Sargento de policía.
- Inspector de policía.
- Agente de policía.
El Poder Ejecutivo determinará vía reglamento las escalas jerárquicas correspondientes, de acuerdo con las labores específicas de los cuerpos policiales que no pertenezcan al Ministerio de Seguridad Pública.
Artículo 57.- Acceso a las escalas jerárquicas
El sistema de acceso a cada una de las escalas jerárquicas y los grados policiales definidos por esta Ley será el siguiente:
- Escala de oficiales superiores
El ingreso al escalafón de oficiales superiores será regulado de acuerdo con el requisito de poseer grado universitario con el título mínimo de diplomado en una carrera afín al desempeño de las funciones policiales.
Podrán ingresar, además, a dicho escalafón, los funcionarios que cuenten con el bachillerato de enseñanza media y demuestren haber laborado en funciones policiales para el Ministerio de Seguridad Pública por un período mínimo de quince años.
Internamente, la promoción desde el grado de comandante hasta el de comisario será regulada por el reglamento correspondiente bajo el procedimiento de concurso interno y respetando los criterios de capacitación, tiempo de servicio y otros méritos.
- Escala de oficiales ejecutivos
El acceso al grado de subintendente se establece mediante el procedimiento de concurso de oposición, al que podrán optar tanto los miembros de la escala básica como personas ajenas a la institución policial que, en ambos casos, reúnan los siguientes requisitos:
- Haber obtenido el bachillerato de educación secundaria otorgado por el Ministerio de Educación.
- Haber aprobado el curso de oficiales ejecutivos impartido por la Academia Nacional de Policía o la escuela de capacitación especializada de cada cuerpo policial.
Las personas ajenas a la institución policial, que cumplan los requisitos reglamentarios que se fijen al efecto, tendrán acceso al curso de oficiales ejecutivos de la Academia Nacional de Policía o de las escuelas de capacitación especializadas de cada cuerpo policial. Internamente, la promoción desde el grado de subintendente hasta el de capitán, será regulada por el reglamento correspondiente bajo el procedimiento de concurso interno, respetando los criterios de capacitación, tiempo de servicio y otros méritos relacionados con la excelencia en la prestación de los servicios policiales.
Para efectos del ingreso a la escala de oficiales ejecutivos, la Academia Nacional de Policía o las escuelas de capacitación especializadas de cada cuerpo policial, podrán convalidar estudios realizados en academias policiales de otros países, siempre y cuando los programas sean acordes con las necesidades de la policía costarricense.
c) Escala básica
Para acceder al grado de agente, el aspirante deberá cumplir con los requisitos referentes al ingreso a las fuerzas policiales que disponen el artículo 59 de esta Ley y sus Reglamentos.
Internamente, la promoción desde el grado de agente hasta sargento de policía será regulada por el reglamento correspondiente, respetando el procedimiento de concurso interno, los criterios de capacitación, tiempo de servicio y otros méritos relacionados con la excelencia en la prestación de los servicios policiales.
En todo caso, los ascensos de un grado a otro, se realizarán en forma escalonada y únicamente ante la existencia de una plaza vacante en un nivel superior, siempre con los requisitos determinados en esta Ley.
Artículo 58.- Escalafón de Oficiales Superiores
Créase el escalafón de oficiales superiores de policía, el cual se compone de los comisarios, comisionados y comandantes debidamente inscritos en él de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que se designen al efecto.
Dicho escalafón será la lista de elegibles para los nombramientos del director de la Fuerza Pública, los directores y subdirectores regionales de esta, el director del Servicio Nacional de Guardacostas y el director del Servicio de Vigilancia Aérea.
Los integrantes del escalafón de oficiales superiores, una vez ingresados al servicio activo, gozarán de todos los beneficios del Estatuto Policial establecidos por el artículo 69 de esta Ley, salvo la inamobilidad en los puestos.
Los directores regionales de la Fuerza Pública deberán ostentar, como mínimo, el grado de comisionado. Los subdirectores regionales de la Fuerza Pública deberán tener como requisito mínimo el grado de comandante.
Los directores del Servicio Nacional de Guardacostas, del Servicio de Vigilancia Aérea y de la Policía de Control de Drogas, deberán ostentar el grado de comisionado, como mínimo.
El director general de la Fuerza Pública, los directores y subdirectores regionales de esta, así como los directores del Servicio Nacional de Guardacostas, del Servicio de Vigilancia Aérea y de la Policía de Control de Drogas, serán de libre nombramiento y remoción por el Ministro de Seguridad Pública, únicamente con sujeción a la pertenencia al escalafón de oficiales superiores creado por esta Ley.
Al ser removidos de sus puestos, los funcionarios antes indicados, serán acreedores al pago de los extremos laborales a los cuales tengan derecho."
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.- Adiciónanse al capítulo IX, De los Incentivos Profesionales, una vez corrida la numeración del título III de la Ley General de Policía, N° 7410, de 26 de mayo de 1994, los artículos nuevos 85 y 86, cuyos textos dirán:
"Artículo 85.- Riesgo policial
Créase un incentivo denominado riesgo policial, el cual consiste en un plus salarial equivalente a un dieciocho por ciento (18%) del salario base; corresponderá a todos los funcionarios de los ministerios de Gobernación y Policía, y de Seguridad Pública que desarrollen funciones policiales que impliquen riesgo a su integridad física, independientemente de la ubicación en la estructura administrativa de ese Ministerio.
El otorgamiento de este incentivo salarial deberá fundamentarse, en cada caso concreto, definiendo las razones por las cuales las funciones del empleado correspondiente encuadran dentro del supuesto de peligrosidad definido.
Artículo 86.- Reconocimiento por instrucción
Créase un incentivo denominado reconocimiento por instrucción, el cual consiste en un plus salarial equivalente a un veinte por ciento (20%) del salario base, que corresponderá a todos los instructores de planta de la Academia Nacional de Policía.
Un incentivo similar se les concederá a los instructores de la Unidad de Policía Comunitaria.
Este incentivo podrá ser extendido temporalmente a otros funcionarios de los ministerios de Gobernación y Policía, y de Seguridad Pública, siempre y cuando sean destacados en la Academia Nacional de Policía para impartir cursos especializados con una duración mínima de un mes calendario."
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.- Reformas
Refórmanse las siguientes disposiciones:
a) El artículo 43 original de la Ley General de Policía, N° 7410, de 26 de mayo de 1994. El texto dirá:
"Artículo 43.- Servidores no cubiertos por el Estatuto
No estarán cubiertos por la disposición del inciso a) del artículo 59 de este Estatuto y, en consecuencia, no gozarán de inamovilidad en sus puestos, en los siguientes funcionarios:
a) Ministros y viceministros, asesores y empleados de confianza.
b) El director general administrativo, el director general de la Fuerza Pública, los directores y subdirectores regionales de esta, el director del Servicio de Vigilancia Aérea y el director de la Policía de Control de Drogas."
b) La Ley N° 8000, Creación del Servicio Nacional de Guardacostas, de 5 de mayo de 2000, en las siguientes disposiciones:
1.- El primer párrafo del artículo 21, cuyo texto dirá:
"Artículo 21.- Estabilidad laboral
Los jefes de los Departamentos Administrativo y de Operaciones, el asesor legal, el director de la Academia, los oficiales directores de las estaciones y todo el personal policial del Servicio, estarán protegidos por los beneficios del Estatuto Policial contenidos en el inciso a) del artículo 59 de la Ley General de Policía, N° 7410, de 26 de mayo de 1994; por tanto, el Servicio se encuentra fuera del sistema definido en el Estatuto del Servicio Civil."
2.- El artículo 23, cuyo texto dirá:
"Artículo 23.- Nombramiento
El director del Servicio Nacional de Guardacostas será un funcionario de libre nombramiento y remoción por parte del ministro, únicamente vinculado a los requisitos establecidos por esta Ley para ser nombrado.
El director del Servicio tendrá una base salarial equivalente a cuatro veces el salario base definido en el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos por prohibición, carrera profesional, disponibilidad y riesgo policial definidos por el Servicio Civil para los funcionarios del Gobierno central así como por la Ley General de Policía."
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.- DEROGACIONES
Deróganse las siguientes disposiciones:
a) El artículo 40 original de la Ley General de Policía, Nº 7410, de 26 de mayo de 1994.
b) El inciso a) del artículo 24 de la Ley N° 8000, Creación del Servicio Nacional de Guardacostas, de 5 de mayo de 2000; consecuentemente, se ajusta el orden de los incisos.
Ficha articulo
TRANSITORIO I.- Quienes ostenten los grados actuales de coronel de policía, teniente coronel de policía, mayor de policía, capitán de policía, teniente de policía, subteniente de policía, sargento de policía, cabo de policía y distinguido de policía, debidamente otorgados por acuerdo ejecutivo, serán acreedores a los grados, respectivamente, de comisario, comisionado, comandante, capitán de policía, intendente, subintendente, sargento de policía, inspector y agente. Esta equiparación se refiere únicamente a los grados o a la nomenclatura, pero no a los puestos. Cada persona deberá cumplir con los requisitos y el procedimiento exigido para cada puesto.
Se excluirá de esa disposición a las personas ex combatientes de 1948 y 1955 a quienes el grado les haya sido otorgado por autoridades competentes.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.- La entrada en vigencia del escalafón de oficiales superiores se hará efectiva a partir de la vigencia de esta Ley, para todos los funcionarios que cumplan con los requisitos dispuestos al efecto.
Ficha articulo
TRANSITORIO III.- Las personas que, sin encontrarse en servicio activo, ostenten los grados de la escala jerárquica de oficiales superiores, debidamente otorgados por acuerdo ejecutivo y cumplan con los requisitos fijados para el acceso al escalafón indicado, podrán inscribirse en el escalafón de oficiales superiores en igualdad de condiciones que quienes se encuentren en servicio activo.
Ficha articulo
TRANSITORIO IV.- (Derogado por el
artículo 31 de la ley N° 9552 del 24 de mayo del 2018 "Creación de la Academia Nacional de Policía")
Ficha articulo
TRANSITORIO V.- El Ministerio de Seguridad Pública determinará, vía reglamento, las plazas que dentro de la organización correspondan a cada una de las escalas jerárquicas establecidas en la presente Ley.
Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/6/2026 01:46:32
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