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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32988 >> Fecha 31/01/2006 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 32988
Reglamento a la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos
Texto Completo acta: 15F3CA Nº 32988

Nº 32988



 



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



EL MINISTRO DE HACIENDA,



EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA



Y EL MINISTRO DE DE PLANIFICACIÓN NACIONAL



Y POLÍTICA ECONÓMICA



 



En ejercicio de las atribuciones que les confieren los artículos 140, incisos 3),7), 8), 18) y 146) de la Constitución Política, los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), y 28 inciso 2), acápite b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978, y el artículo 129 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Nº 8131 de 18 de setiembre de 2001.



 



Considerando:



 



1º-Que con fundamento en lo dispuesto en el artículo, 129 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley Nº 8131 publicada en La Gaceta Nº 198 del 16 de octubre del 2001, se emitió el respectivo reglamento a la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, bajo referencia Nº 30058-H-MPPLAN publicado en La Gaceta Nº 68 del 9 de abril del 2002 y ha sido reformado en diversas oportunidades.



2º-Que el artículo 1º de la Ley Nº 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, publicada en La Gaceta Nº 196 del 16 de octubre del 2001, regula el régimen económico financiero de los órganos y entes administradores o custodios de los fondos públicos.



3º-Que el régimen económico financiero comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos administrativos que facilitan la recaudación de los recursos públicos y su utilización óptima, para el cumplimiento de los objetivos estatales, así como los sistemas de control. 



4º-Que el artículo 4º de la Ley Nº 5525 de Planificación Nacional señala que el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica "tendrá la responsabilidad principal de la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo. Para ello implantará las normas de asesoría, información y coordinación que sean necesarias con el resto del Sistema Nacional de Planificación, el cual deberá prestarle toda la información técnica requerida.



5º-Que el artículo 4º de la Ley Nº 8131 sujeta todo presupuesto público a los planes operativos, institucionales, anuales de mediano y largo plazo, adoptados por los jerarcas respectivos, siendo el Plan Nacional de Desarrollo, el marco global que orientará esos planes a nivel nacional, sectorial y regional.



6º-Que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 8131, el marco de referencia para preparar los presupuestos del Sector Público, estará constituido por la programación macroeconómica que realizará el Poder Ejecutivo.



7º-Que para efectos del ordenamiento presupuestario del Sector Público, existirá un órgano colegiado denominado Autoridad Presupuestaria, el cual contará con un órgano ejecutivo, el cual además de asesorar al Presidente de la República tendrá las funciones específicas de formular y velar por las directrices o lineamientos, generales y específicos de política presupuestaria, relativos a salarios, empleo, inversión y endeudamiento. 



8º-Que el Sistema de Administración Financiera del Sector Público, está conformado por el conjunto de normas, principios y procedimientos utilizados, así como por los entes y órganos participantes en el proceso de planificación, obtención, asignación, utilización, registro, control y evaluación de sus recursos financieros.



9º-Que el Sistema de Administración Financiera del Sector Público, comprende los Subsistemas de Presupuesto, Tesorería, Crédito Público y Contabilidad, así como el Sistema Complementario de Administración de Bienes, y Contratación Administrativa.



10.-Que el Subsistema de Presupuesto, comprende los principios, las técnicas, los métodos y procedimientos empleados, así como los órganos participantes en el proceso presupuestario.



11.-Que debe regularse en el Reglamento a la Ley Nº 8131, las modificaciones reservadas al Poder Ejecutivo en su artículo 45 b), con la finalidad de establecer la normativa técnica referente a las modificaciones presupuestarias que el Gobierno de la República y sus dependencias podrán efectuar a través de Decreto Ejecutivo.



12.-Que bajo el principio de desconcentración de la ejecución presupuestaria de la Administración Central, es responsabilidad de las Unidades Financieras Institucionales de la Administración Central, cumplir las disposiciones normativas y técnicas establecidas por el Órgano Rector. 



13.-Que el Subsistema de Tesorería, comprende tanto el conjunto de órganos participantes, como las normas y los procedimientos utilizados en la percepción, el seguimiento y control de los recursos financieros del Tesorero Público y en los pagos de las obligaciones contraídas de conformidad con la Ley de Presupuesto, así como la administración y custodia de los dineros y valores que se generen. 



14.-Que el Subsistema de Crédito Público, comprende los mecanismos y procedimientos utilizados, así como los organismos que participan en la obtención, el seguimiento y control de los recursos internos y externos originados por la vía del endeudamiento público de mediano y largo plazo.



15.-Que el Subsistema de Contabilidad Pública, está conformado por el conjunto de principios, normas y procedimientos técnicos para recopilar, registrar, procesar y controlar en forma sistemática toda la información referente a las operaciones del Sector Público, expresables en términos monetarios, así como por los organismos que participan en este proceso.



16.-Que el Sistema Complementario de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, estará conformado por los principios, métodos y procedimientos utilizados, así como por los organismos participantes en el proceso de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios por parte de la Administración Central.



17.-Que debido a la importancia de este instrumento que desarrolla la regulación del régimen económico-financiero y a las múltiples reformas qUe ha sufrido este Reglamento, se hace necesario publicar de forma integral el articulado del mismo, con el fin de propiciar a sus operadores mayor seguridad jurídica en la aplicación del mismo. Por tanto,



 



DECRETAN:



 



El siguiente



 



Reglamento a la Ley de la Administración Financiera



de la República y Presupuestos Públicos



 



LIBRO PRIMERO



 



Régimen General de la Administración Financiera



 



TITULO ÚNICO



Disposiciones generales



 



CAPÍTULO I



Objetivo, ámbito de aplicación, órgano rector y definiciones



(Así modificada la denominación del capítulo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023. Anteriormente indicaba "Objetivo, órgano rector y definiciones")



Artículo 1º-Objetivo. En el presente reglamento se norma los alcances ele la Ley No. 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, mediante la regulación de las responsabilidades que tienen las instituciones en aplicación integral de esta ley, además del desarrollo de los principios y procedimientos que serán utilizados por los entes y órganos que conforman el Sistema de Administración Financiera del Sector Público, así como de las disposiciones normativas complementarias para el ejercicio de su competencia.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)



 




Ficha articulo



Artículo 2 °-Definiciones y Siglas. Para los efectos de aplicación de la ley y el presente reglamento, se entiende por:



-Acción estratégica: Es toda aquella política, plan, programa o proyecto consistente con el Plan Nacional de Desarrollo, cuya ejecución ha sido considerada por la Presidencia de la República de importancia prioritaria por su impacto en el ámbito nacional, sectorial y regional dentro del conjunto de tareas por realizar por una entidad pública, ministerios y demás órganos del Gobierno de la República.



-Acreditación: Acto por medio del cual un cajero auxiliar ejecuta el depósito de Las sumas ordenadas por la Tesorería Nacional, que se materializa en el pago en La cuenta cliente de un acreedor del Estado o beneficiario de una transferencia.



- Administración Central: Poder Ejecutivo Central y sus dependencias.



-AP: Autoridad Presupuestaria



- Banco de Proyectos de Inversión Pública: Es una base de datos de los proyectos de inversión pública administrado por el MIDEPLAN, con el apoyo de las Unidades de Planificación Institucional, que provee información actualizada para la toma de decisiones sobre los proyectos de inversión según su ciclo de vida.



- Bienes nacionales: son los bienes patrimoniales muebles, inmuebles, intangibles y semovientes propiedad del Sector Público.



- Bloque de Legalidad: Existencia de norma legal que habilite una acción u omisión del funcionario o ente público, así como cualquier otra disposición de rango menor que resulte aplicable.



- Cajero auxiliar: Entidad autorizada que participa en el Sistema Interbancario de Negociación y Pagos Electrónicos (SJNPE), desarrollado por el Banco Central de Costa Rica.



- Cajero del Estado o General: Banco Central de Costa Rica.



- Caja Chica: "Fondo de recursos autorizado por la Tesorería Nacional, que permite a los órganos del Gobierno de la República de la Administración Central y sus dependencias, afrontar gastos menores, indispensables y urgentes, cuya· ejecución es de carácter excepcional.



- Caja Única: Principio constitucional referente a la eficiencia en la gestión de liquidez en el ámbito público, relativo a la administración y concentración de recursos en un fon.do común, administrado por la Tesorería Nacional.



- Categoría programática: Se refiere a los programas, subprogramas, actividades, proyectos y obras.



- Centralización normativa: Atribución que tienen los órganos del Gobierno de la República rectores de los subsistemas del Sistema de Administración Financiera del Sector Público y el Sistema Complementario de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, para definir el conjunto de normas, principios, técnicas, métodos y procedimientos empleados en el proceso a su cargo.



 - Contabilidad pública: Rama especifica de la contabilidad que permite desarrollar los diversos procesos de medición, registro, información y control de la actividad económica del Sector Público.



- Cuenta cliente: Domicilio financiero de un acreedor del Estado o beneficiario de una transferencia, representado por una estructura estandarizada que identifica el número de las cuentas de fondos utilizadas por las entidades financieras participantes en el Sistema de Pagos.



- Cuenta IBAN (International Bank Account Nwnber): estructura estandarizada del número de cuenta utilizado por las entidades afiliadas al SJNPE para identificar las distintas líneas de negocio (cuentas de fondos, tarjetas de crédito, operaciones de crédito, cuentas virtuales y cualquier otro producto financiero o servicio) de sus clientes, utilizadas como ruta de movilización de fondos para realizar transacciones de pago o cobro y que se constituye en el estándar único y exclusivo para realizar transacciones en los servicios del SJNPE. Esta estructura de cuenta constituye el domicilio financiero del cliente.



- DGPN: Dirección General de Presupuesto Nacional.



- Desconcentración operativa: Atribución de competencia al órgano que ejecuta un determinado proceso, para adoptar decisiones administrativas y operativas con el propósito de alcanzar objetivos que le son propios, con apego al marco normativo establecido por el órgano competente.



- Deuda del Tesoro: Son las obligaciones adquiridas en .el proceso de financiamiento del tesoro público durante un ejercicio económico con vencimiento en el mismo período, contractualmente de corto plazo y carentes de financiar al Gobierno Central de su déficit financiero.



- Deuda pública: Endeudamiento resultante de las operaciones de crédito público, que puede generarse por cualquiera de los mecanismos previstos en el artículo 81 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos (No. 8131). Comprende tanto el endeudamiento público interno como externo del Gobierno de la República, así como la Administración Descentralizada y las empresas públicas.



- Directriz o lineamiento: Instrumento normativo por medio del cual se vincula a los órganos del Gobierno de la República destinatarios a cumplir con un fin, un medio o un objetivo determinado, reconociéndose/es plena libertad en cuanto a la elección de las acciones necesarias para procurar su adecuada aplicación.



- Endeudamiento público a mediano y largo plazo: Deuda cuyo vencimiento supera el ejercicio económico en el cual es contraído.



- Ente Contable (EC): Un Ente Contable Público es un gobierno u otra organización, programa o área identificable de actividad del sector público que la Dirección General de Contabilidad determina como tal, cumpliendo con las siguientes características: administran recursos del estado, obligaciones y sus patrimonios, existen destinatarios de servicios o suministradores de recursos que dependen de los IFPG (Información Financiera con Propósito General) de la entidad para obtener información a efectos de rendición de cuentas o toma de decisiones, el Estado debe tener participación patrimonial en el ente, la entidad tiene un presupuesto público aprobado de acuerdo con la normativa vigente, y oficio de acreditación por parte de la Contabilidad Nacional.



-Entidad Financiera: Entidad participante en el Sistema Nacional de Pagos Electrónicos (SINPE).



- Entidad pública: Figura organizativa con personalidad jurídica propia, que incluye a los órganos y entes de la administración descentralizada no empresarial y empresas públicas.



- Evaluación de Resultados: Es el proceso comparativo entre lo planificado y lo realizado, desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo, mediante la aplicación de medidas de desempeño, verificando el grado de cumplimiento de las previsiones contenidas en los instrumentos de planificación y presupuesto, en relación con los logros obtenidos.



- Estados Financieros Consolidados (EFC): Tienen por finalidad brindar información financiera sobre una entidad económica, entendiendo como tal a la agrupación de entidades públicas, tratadas como una sola entidad.



Los EFC deben mostrar los efectos patrimoniales y financieros de las actividades de una entidad controladora y sus entidades controladas como si hubieran sido efectuadas directamente por la primera, con prescindencia del hecho de que los miembros del grupo tengan personalidades jurídicas separadas.



- Fondo: Recursos líquidos con que cuenta el Tesoro Público para hacerle frente a sus obligaciones y compromisos.



-Fondo General de Gobierno de la República: Corresponde al fondo único liquido en las monedas de colones, dólares y euros que se encuentran como cuentas de reserva del Ministerio de Hacienda en el Banco Cajero del Estado.



- Gestión institucional: Es la acción que relaciona la planificación con la ejecución de los procesos internos de cada órgano o ente, según se trate, mediante la asignación de recursos .financieros y humanos, para proveer bienes y servicios finales a los ciudadanos. El objetivo de la gestión institucional es garantizar la obtención efectiva de los resultados previstos _en los instrumentos de planificación, asegurando la calidad de los bienes y servicios.



 - Gobierno de la República: Comprende la Administración Central, los Poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y órganos auxiliares.



- Hacienda Pública: Estará constituida por los fondos públicos, las potestades para percibir, administrar, custodiar, conservar, manejar, gastar e invertir tales fondos y las normas jurídicas, administrativas y financieras, relativas al proceso presupuestario, la contratación administrativa, el control interno y externo y la responsabilidad de los funcionarios públicos



- Ingreso fiscal: Recaudación del Fisco que proviene de los pagos de impuestos de los contribuyentes, venta de servicios, cánones y utilidades de empresas públicas.



- Intervención pública: Son las acciones orientadas a resolver problemas públicos (entre las que se incluyen políticas, planes, programas y proyectos) que han sido consideradas por la Presidencia de la República de importancia prioritaria por su impacto en el ámbito nacional y regional, mediante las cuales se generan como mínimo productos (bienes o servicios) para contribuir al logro del objetivo nacional y metas nacionales.



- Inversiones públicas: Conjunto de recursos de origen público, destinado a mantener o incrementar el capital físico y humano que cada institución pretende ejecutar, como parte de las políticas enunciadas en el Plan Nacional de Desarrollo o el Plan Estratégico Nacional, . que proporcione .la ampliación de la capacidad de producción de bienes y servicios, con fundamento en una metodología que faculte su identificación, ejecución y evaluación.



- Jerarca: Superior jerárquico del órgano; ejerce la máxima autoridad dentro del órgano o ente, unipersonal o colegiado.



- LAFRPP, Ley N º 8131: Ley de la Administración Financiera de la República y  Presupuestos Públicos.



- Ley Nº 9524: Ley del Fortalecimiento del Control Presupuestario de los Órganos Desconcentrados del Gobierno Central.



- Modificaciones presupuestarias: Entiéndase como traslado o traspaso de recursos financieros entre partidas y subpartidas y/o modificación a la programación física del presupuesto, ya sean legislativas o ejecutivas.



- Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Publico (NICSP): Tratamiento contable que utiliza el Subsistema de Contabilidad para la elaboración de los estados financieros por parte de los entes contables públicos y que son emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (JASE, por su sigla en inglés Internationaf Accounting Stanclards Board).



- Normas Internacionales de Información Financiera (IFRSs, por su sigla en inglés) (NIIF): Tratamiento contable que utiliza el Subsistema de Contabilidad para la elaboración de los estados financieros por parte de las empresas públicas y que son emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (JASE, por su sigla en inglés International Accounting Standards Board).



- Operación interinstitucional: Cuentas cuya causación corresponde al órgano encargado de la administración de los recursos y cuyo pago o cancelación corresponde a otro órgano u ente público. Así mismo incluye el valor de los aportes, fondos y bienes transferidos a otros órganos del Gobierno de la República u entes públicos.



- Operaciones de Caja del Tesoro: Es el servicio de manejo y pago del dinero, realizados en efectivo y de propiedad del Tesoro Público, para cumplir con sus objetivos. En particular, en el sector público, son operaciones financieras líquidas sin contenido presupuestario (carentes de previsión relativa a los ingresos, los egresos y el financiamiento), para honrar las obligaciones contractuales extraordinarias, en el periodo fiscal anual, pero, con la rigurosa documentación de la justificación del evento y debidamente autorizados.



- OD: Órganos Desconcentrados del Gobierno Central a los que se refiere la Ley Nº9524.



- Órganos del Gobierno de la República: Comprende a los ministerios, sus órganos desconcentrados y a los otros poderes de la República.



- Patrimonio fiscal: Conjunto de los ingresos fiscales del Gobierno de la República para un período determinado de tiempo, en el cual se deben medir los resultados de sus operaciones financieras, económicas y presupuestarias.



- Personalidad Jurídica Instrumental: Corresponde a la atribución presupuestaria otorgada a los órganos desconcentrados cuya finalidad es garantizarle una gestión independiente del presupuesto asignado y, por ende, supone la titularidad de un presupuesto propio.



- Políticas Contables: Disposiciones emitidas por la Contabilidad Nacional sobre el tratamiento contable con un carácter general o especifico y que debe ser de acatamiento obligatorio por parte de los entes contables.



- Planes Operativos Institucionales: Instrumento formulado en sujeción al Plan Nacional de Desarrollo en el que se concretan las políticas nacionales, sectoriales y regionales, así como la planificación estratégica de las entidades públicas, ministerios y demás órganos del Gobierno c(e la República según corresponda, mediante la definición de objetivos, acciones, indicadores y metas, que deberán ejecutar durante el período presupuestario y se estiman los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para obtener los resultados esperados y se identifican los responsables de las metas establecidas.



- Plan Nacional de Desarrollo (PND): Marco orientador del Gobierno de la República que define las políticas que normarán la acción de gobierno para promover el desarrollo del país, el aumento de la producción y la productividad, la distribución del ingreso, el acceso a los servicios sociales y la participación ciudadana para la mejora en la calidad de vida de la población. Establece de forma vinculante para las entidades públicas, los ministerios y demás órganos del Gobierno de la República, las prioridades, objetivos y estrategias derivados de esas políticas, que han sido fijadas por el Gobierno de la República a nivel nacional, regional y sectorial .



- Plantilla de Egresos: Instrumento o mecanismo temporal que los OD deben utilizar mensualmente, para suministrar información presupuestaria, sobre el devengado y el pagado.



- Principio de economía: La obtención de bienes y servicios al menor costo, en igualdad de condiciones de calidad.



- Principio de eficacia: El logro de los resultados de manera oportuna, en directa relación con los objetivos y metas.



- Principio de eficiencia: La aplicación más conveniente de los recursos asignados para maximizar los resultados obtenidos o esperados.



- Principio de publicidad: El brindar a terceros la más amplia información sobre los presupuestos públicos, el uso de los recursos públicos, a través de los medios y sistemas de información disponibles, los valores, sus emisores y las características de las operaciones y servicios, en aras de la transparencia que debe prevalecer en el manejo de la Hacienda Pública, como garantes que abonen a la seguridad jurídica, a la eficiencia y la eficacia.



- Principio de seguridad: El establecimiento de una infraestructura jurídica y operativa que permita al mercado tener certeza y confianza sobre lo que es derecho en cada momento y sobre lo que previsiblemente será en el futuro, para orientar su actuar. - Principio de transparencia: Se aplica a un mercado financiero o a una operación que no tiene partes ocultas que limiten el libre ejercicio de leyes de la oferta y la demanda y en el cual se puede verificar la correcta formación de precios.



- Programa Anual de Inversión Pública: Conjunto integrado de proyectos de inversión que un órgano del Gobierno de la República plantea ejecutar durante el ejercicio presupuestario, a nivel nacional y regional en concordancia con el PND.



- Programación financiera de la ejecución presupuestaria: Es el proceso que permite mantener el equilibrio entre los ingresos efectivos y los gastos autorizados para ejecutar el presupuesto, en donde la DGPN, conjuntamente con La Tesorería Nacional, aprueban las cuotas de gasto del ejercicio económico de que se trate.



- Programación física del presupuesto: Definición de las metas anuales y periódicas en términos de producción física de bienes y servicios, intermedios y finales, que se pretenden alcanzar durante el ejercicio económico formulado, tanto en el nivel institucional como en el programático.



- Proyecto de Inversión Pública: Conjunto sistemático de procedimientos y actividades planificadas y relacionadas entre sí cuya producción implica un incremento o mantenimiento en la formación bruta de capital físico o en el incremento de capital humano, cuya ejecución está delimitada en el tiempo, en el espacio y en recursos, dirigido a la consecución de uno o más objetivos, que contribuyan al desarrollo y mejoramiento de la prestación de servicios públicos.



- Reglamento: Reglamento a la LAFRPP.



- Rendición de cuentas: Obligación de todo jerarca y funcionario de los entes u órganos del Gobierno de la República que conforman el Sistema de Administración Financiera del Sector Público, consistente en informar y demostrar, con objetividad y transparencia, los resultados de la gestión institucional.



- Sector Público: Es el integrado por el Estado, los órganos del Gobierno de la República y entes de la Administración Central y Descentralizada, los entes públicos no estatales y por las empresas públicas, cualquiera que sea su forma jurídica e incluso si ésta se encuentra constituida como una entidad jurídica privada, a través de las cuales la Administración Pública ejerza la iniciativa económica, poseyendo la mayoría del capital social o una posición que le otorgue, directa o indirectamente, el control de su gestión.



- SICOP: Sistema Integrado de Compras Públicas.



- Sistema de cuentas nacionales: Registro sistemático y normalizado de las operaciones económicas vinculadas con la producción, la distribución, la acumulación y el financiamiento. Mediante la integración de tales transacciones, determinada por el sistema de cuentas nacionales, se muestran, en un marco consistente y homogéneo, los procesos económicos que tienen lugar en un período dado, entre los residentes de un país, y entre éstos y los del resto del mundo.



- Sistema Nacional de Pagos Electrónicos (SINPE): Portal financiero que integra y articula el sistema de pagos costarricense, propiedad del Banco Central de Costa Rica



- Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SNIP): Es el instrumento que integra el conjunto de. normas, metodologías y procedimientos establecidos por el Estado para promover la eficiencia y eficacia en la asignación y uso de los recursos para la creación de bienes y servicios públicos, mediante la definición de prioridades establecidas en el PND y planes regionales.



- STAP: Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria.



- TN: Tesorería Nacional.



- Transferencia electrónica: Instrucción electrónica emitida por la TN, con el fin de poner una determinada suma a disposición de un beneficiario de pagos con cargo a la caja única.



- Unidad Ejecutora de Programa o Proyecto: órgano designado por las partes firmantes de un Contrato de Préstamo o Empréstito, para llevar a cabo la ejecución de un programa o proyecto y la administración de los recursos del financiamiento asignados al mismo.



- Valores: Títulos valores y cualquier otro derecho de contenido económico o patrimonial, propiedad de los entes y órganos del Gobierno de la República encargados de su custodia · o administración, incorporados o no en un documento, que por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión puedan ser objeto de negociación en un mercado financiero o bursátil o colocados de forma directa.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)



 




Ficha articulo



Artículo 3º-Órgano rector. El Ministerio de Hacienda es el órgano rector del Sistema de Administración Financiera del Sector Público, para lo cual emitirá la normativa técnica y disposiciones adicionales que estime pertinentes para el cumplimiento de los objetivos del Sistema.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO II



Plan Nacional de Desarrollo y los



Planes Anuales Operativos Institucionales



 



Artículo 4º-Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo. Todo presupuesto público deberá responder a los planes operativos institucionales anuales, de mediano y largo plazo, adoptados por los jerarcas respectivos.  El Plan Nacional de Desarrollo constituirá el marco global que orientará dichos planes operativos institucionales, según los niveles de autonomía que corresponda de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales pertinentes.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-Elaboración del Plan Nacional de Desarrollo. El Plan Nacional de Desarrollo será formulado por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, en concurso con las restantes instituciones del Sistema de Planificación Nacional, para lo cual el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica definirá y comunicará oportunamente, el marco conceptual y metodológico a seguir, así como la programación de las actividades por desarrollar.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-Contenido del Plan Nacional de Desarrollo. El Plan Nacional de Desarrollo tendrá el siguiente contenido:



 



a) Definición de imagen objetivo, que comprenda la concepción de desarrollo nacional que la sociedad desea alcanzar y que orienta el accionar del Gobierno de la República.



 



b) Determinación de políticas estratégicas, en función de la realidad nacional y las metas globales con respecto al crecimiento del Producto Interno Bruto (PIB) y del ingreso nacional disponible, a la reducción de la pobreza y la distribución del ingreso, así como de las áreas protegidas.



 



c) Definición de objetivos específicos, de programas y proyectos con metas cuantificables en tiempo, espacio y población objetivo.



 



d) Identificación de indicadores de eficiencia y eficacia, que brinden un sustento para el seguimiento del grado de cumplimiento de los programas y proyectos.



 



e) Distribución de responsabilidades entre las instituciones para la ejecución de las políticas establecidas y la asignación del presupuesto o gestión del gasto público.



 



f) Estimación financiera de los programas y proyectos propuestos.




 




Ficha articulo



Artículo 7º-Principios del Plan Nacional de Desarrollo. En la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo se tomarán en cuenta los siguientes principios:



 



a) Realidad: Las metas y objetivos que se formulen deberán establecerse de tal manera que sean cuantificables y cualitativos que permitan ulteriormente su adecuada evaluación.



 



b) Plurianualidad: Las metas y objetivos que se proponga realizar deberán ser definidas dentro de un plazo que garantice una secuencia lógica qué coadyuve a alcanzar la imagen objetivo propuesta , así como la eficiencia y eficacia en la utilización de los recursos públicos consumidos en su implementación.



 



c) Integridad: Comprende un análisis de coherencia interna de forma tal que asegure una correspondencia entre políticas, objetivos, metas, estrategias, programas, proyectos y responsabilidades institucionales, en cuanto a la operación física y financiera.



 



d) Flexibilidad: Permite evaluaciones periódicas para realizar ajustes en los programas y proyectos, sin perder la consistencia integral y estratégica del Plan.




 




Ficha articulo



Artículo 8°-Inversiones públicas. Los proyectos de inversión pública que realicen los órganos y entes del Sector Público, deberán ser compatibles con las previsiones y el orden de prioridad establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública. El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica establecerá un Sistema Nacional de Inversión Pública en coordinación con las entidades públicas, ministerios y demás órganos del Sistema Nacional de Planificación".



Corresponderá a los órganos y entes del Sector Público, definir y gestionar un portafolio de inversión pública de mediano y largo plazo, sobre el cual deberán presentar la programación presupuestaria anual al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica como parte del Plan Operativo Institucional. Aquellos programas y proyectos contenidos en el portafolio alineados al Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública, requerirán del dictamen respectivo de vinculación.



(Así reformado por el artículo 32 del Reglamento para el funcionamiento del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP), aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43251 del 15 de setiembre de 2021)




Ficha articulo



Artículo 9º-Planes Anuales Operativos. Los ministerios y sus órganos adscritos presentarán sus Planes Anuales Operativos ante el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, a más tardar el 30 de abril de cada año, y el resto de las entidades del sector público cuyo presupuesto debe ser aprobado por la Contraloría General de la República, presentarán sus Planes Anuales Operativos, a más tardar el 16 de julio de cada año. El contenido de estos planes deberá ser consistente con los lineamientos técnicos y metodológicos definidos por ese Ministerio, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y la Autoridad Presupuestaria de acuerdo con sus competencias.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO III



Programación macroeconómica



 



Artículo 10.-Elaboración de la programación macroeconómica. La programación macroeconómica será realizada en forma conjunta por el Ministerio de Hacienda y el Banco Central de Costa Rica, en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, así como el concurso de cualquier otra entidad que se requiera para esos fines. 



Dicha programación servirá de referencia a la Autoridad Presupuestaria para la elaboración de las directrices y lineamientos, generales y específicos, en materia de política presupuestaria, salarial, de empleo, de inversión y de endeudamiento de los órganos y entes comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 1º de la Ley Nº 8131.




 




Ficha articulo



Artículo 11.-Contenido de la programación macroeconómica. La programación macroeconómica considerará la elaboración de escenarios macroeconómicos que contendrán información relevante sobre el funcionamiento de los sectores fiscal, real, monetario y de balanza de pagos de la economía costarricense.




 




Ficha articulo



Artículo 12.-Suministro de información. Las entidades y órganos componentes del Sistema de Administración Financiera del Sector Público, estarán obligados a suministrar la información que se les solicite para elaborar la programación macroeconómica.




 




Ficha articulo



Artículo 13.-Aprobación de las directrices y lineamientos. Para el trámite de aprobación de las directrices y lineamientos a que se refiere el artículo 10 del presente Reglamento, la Autoridad Presupuestaria seguirá los siguientes procedimientos:



 



a) Para la Administración Central, Descentralizada y empresas públicas: a más tardar el 15 de marzo de cada año, la propuesta será presentada a conocimiento del Consejo de Gobierno y posterior aprobación del Presidente de la República. Una vez aprobada será publicada en el Diario Oficial. En ningún caso la publicación podrá hacerse en fecha posterior al 31 de marzo del año que precede al ejercicio de que se trate.



 



b) Para los Poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y órganos auxiliares: una vez que hayan sido conocidos por el Consejo de Gobierno y aprobados por el Presidente de la República, se propondrán a los jerarcas respectivos para su conocimiento y aprobación.




 




Ficha articulo



Artículo 14.-Obligatoriedad. Las directrices o lineamientos, generales y específicos, a que se refiere el artículo anterior, una vez publicados serán de acatamiento obligatorio, debiendo ser tomados en cuenta en la elaboración de los proyectos de presupuesto.




 




Ficha articulo



Artículo 15.-Responsabilidad de cumplimiento. El máximo jerarca de cada órgano o entidad componente del Sector Público, cubierto por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria, será responsable del cumplimiento de las directrices o lineamientos, generales y específicos, que estén vigentes.




 




Ficha articulo



Artículo 16.-Control y seguimiento. Corresponderá a la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria mantener un control del cumplimiento de las directrices o lineamientos, generales y específicos.




 




Ficha articulo



Artículo 17.-Nombramiento de representante. El Presidente de la República nombrará el Ministro a que se refiere el inciso c) del artículo 22 de la Ley Nº 8131, mediante acuerdo ejecutivo.  Igual procedimiento se seguirá en aquellos casos en que el Ministro de Planificación Nacional y Política Económica, designe un representante. 



El órgano se encontrará inhabilitado para sesionar mientras no esté debidamente integrado.




 




Ficha articulo



Artículo 18.-Normas de funcionamiento. En lo relativo a su funcionamiento, la Autoridad Presupuestaria se regirá por lo dispuesto en los artículos 49, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, que regulan los órganos colegiados.




 




Ficha articulo



Artículo 19.-Secretaría Técnica. La Autoridad Presupuestaria contará con una Secretaría Técnica, que actuará como órgano ejecutivo, con el personal que sea necesario para el cumplimiento de sus labores y tendrá la estructura organizativa que defina el Poder Ejecutivo, mediante reglamento, a propuesta del Director Ejecutivo. El Director de la Secretaría Técnica es un funcionario de confianza, cuyo nombramiento lo hará el Ministro de Hacienda, pudiendo recaer en el Director General de Presupuesto Nacional.



El Director de la Secretaría Técnica asistirá a las sesiones de la Autoridad Presupuestaria, con voz pero sin derecho a voto.




 




Ficha articulo



    Artículo 20.- Funciones. Sin perjuicio de otras que pueda asignarle la Autoridad Presupuestaria, la Secretaría Técnica deberá realizar las siguientes funciones: 



a) Diseñar y elaborar los proyectos de Directrices, lineamientos y Procedimientos de política presupuestaria, salarial, de empleo, inversión y endeudamiento que formula  la Autoridad Presupuestaria, para aprobación del Presidente de la República.



b) Preparar la información, los informes técnicos y legales en política presupuestaria, salarial, de empleo, inversión y endeudamiento, para que  la Autoridad Presupuestaria tome las decisiones que le competen y además cumpla con la función de asesoría al Presidente de la República, de conformidad con el artículo 21 de  la Ley No. 8131. 



c) Elaborar los estudios técnicos y legales, para que  la Autoridad Presupuestaria ejecute los actos administrativos orientados al ordenamiento presupuestario del Sector Público, conforme a las directrices que emite el Poder Ejecutivo en política presupuestaria, inclusive lo relativo a salarios, empleo e inversión. 



d) Verificar e informar sobre el cumplimiento de las directrices y lineamientos que la normativa le asigna y cualquier otra que el Poder Ejecutivo le encargue. 



e) Verificar e informar sobre el cumplimiento de los acuerdos tomados por la Autoridad Presupuestaria, relacionados con la creación y utilización de plazas, cantidad de plazas autorizadas, valoración de puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil, revaloración salarial por costo de vida, inversiones financieras y racionalización del gasto, entre otros, mediante el seguimiento y control de dichos acuerdos.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38941 del 2 de marzo de 2015)



f) Elaborar metodologías de valoración salarial para los puestos gerenciales, de fiscalización superior, directores y subdirectores de programas presupuestarios, directores y subdirectores de órganos desconcentrados y puestos de confianza subalternos, entre otros, para presentarlas a  la Autoridad Presupuestaria, a quien le corresponde la respectiva valoración.



g) Revisar las propuestas salariales para los puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil, contemplados en los manuales de clases de las diferentes instituciones, que servirán de insumo, entre otros aspectos técnicos, para posterior resolución de la Autoridad Presupuestaria. En materia salarial podrá contar con el asesoramiento de la Dirección General de Servicio Civil. 



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38941 del 2 de marzo de 2015)



h) (Derogado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)



i) (Derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 38941 del 2 de marzo de 2015)



j) Dar seguimiento al gasto presupuestario máximo establecido en las directrices presupuestarias, para las entidades públicas.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)



k) Dictaminar los documentos presupuestarios remitidos por las entidades, para verificar el cumplimiento de las Directrices y lineamientos formulados por la A P



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)



l) Elaborar propuestas para adaptar y aplicar la metodología establecida en los manuales de estadísticas de las finanzas públicas, con la finalidad de obtener informes de ingresos, gastos y financiamiento de todo el Sector Público por diferentes clasificaciones, y efectuar análisis sobre diversos aspectos macroeconómicos. 



m) Dar seguimiento a la ejecución del gasto presupuestario del Gobierno Central, y realizar estimaciones mediante el estudio del comportamiento histórico de los rubros principales, la aplicación de modelos y la experiencia, con el propósito de controlar el comportamiento del déficit del Gobierno Central. 



n) Elaborar estadísticas fiscales en materia de empleo, salarios, inversiones financieras, entre otras y la consolidación institucional, funcional y sectorial del Sector Público, mediante la recopilación de información de ingresos, gastos y financiamiento de las entidades que lo conforman. 



ñ) Efectuar estimaciones plurianuales de ingresos, gastos y financiamiento del sector público descentralizado, que faciliten la generación de escenarios fiscales, para cuantificar el impacto de las medidas fiscales y garantizar una toma de decisiones adecuada. 



o) Elaborar proyectos de ley, decretos, reglamentos, directrices y otras regulaciones y actos jurídicamente procedentes, relacionados con la materia presupuestaria, financiera, salarial, inversión, endeudamiento, entre otros, dentro de la competencia de  la Autoridad Presupuestaria.



p) Emitir criterios legales en la materia propia de la Autoridad Presupuestaria.



q) Analizar los proyectos de reglamentos autónomos de organización y servicio de las entidades, para verificar que estén conformes con las disposiciones presupuestarias, financieras, de empleo, salarial, y otras de importancia, contenidas en las Directrices, lineamientos y demás normativa existente, que sea de competencia de la Autoridad Presupuestaria.



r) Elaborar para  la Autoridad Presupuestaria el estudio sobre el informe conjunto de cierre del ejercicio presupuestario, que de conformidad con el artículo 56 de  la Ley N° 8131, Ley de la Administración Financiera de  la República y Presupuestos Públicos, elaboren el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, con el fin de que lo conozca y proponga recomendaciones al Presidente de la República.



s) Asesorar a las entidades del sector público en aspectos relativos a la materia de su competencia.



t) Realizar estudios a solicitud de la Autoridad Presupuestaria o de oficio, referentes a la materia presupuestaria, salarial, empleo, inversión y endeudamiento, que permitan proponer acciones y políticas que contribuyan al ordenamiento presupuestario.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 38941 del 2 de marzo de 2015)



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36978 del 14 de diciembre del 2011)




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Artículo 21.-Verificación de cumplimiento. Los Órganos desconcentrados de instituciones descentralizadas y entes cuyos presupuestos deban ser aprobados por la Contraloría General de la Republica, entregarán a la STAP copia de los documentos presupuestarios, los informes de ejecución y las liquidaciones presupuestarias, con el propósito de que esta verifique el cumplimiento de los lineamientos y directrices, generales y específicos, en materia presupuestaria y emita la constancia de cumplimiento.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)



 



Para efectos de presentar las copias a la Secretaría Técnica, rigen las mismas fechas que para presentar los originales al Órgano Contralor, según lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.




 




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CAPÍTULO IV



Organización Financiera de la Administración Central



 



Artículo 22.-Unidades Financieras. En cada entidad de la Administración Central, existirá una ,unidad encargada de la administración financiera, que dependerá administrativamente de la jerarquía formal del ente de que se trate, y técnicamente del Ministerio de Hacienda.



En los casos de OD que cuenten con Unidad Financiera, esta será la encargada de la administración financiera, salvo que en coordinación con el ministerio al que pertenece se acuerde que esta labor sea atendida por la Unidad Financiera del respectivo Ministerio, para lo cual se debe seguir los procedimientos establecidos al efecto. De producirse esta variante deberá ser comunicado a los entes rectores, así como cualquier cambio que se presente.



Los entes contables establecidos por la Contabilidad Nacional llevarán e informarán sobre la gestión contable: presupuestaria, patrimonial y financiera conforme el medio, la forma y las condiciones que establezca la Contabilidad Nacional, con la finalidad de garantizar que la información suministrada sea oportuna, confiable, transparente para la rendición de cuentas y toma de decisiones. Todo de conformidad con la centralización normativa y desconcentración operativa.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




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Artículo 23.- Responsabilidades de las unidades financieras. Será responsabilidad de las unidades financieras a que se refiere el artículo anterior, el adecuado y oportuno cumplimiento de todas las etapas relacionadas con la gestión de los recursos financieros, que son: programación, formulación, ejecución, control, seguimiento y evaluación presupuestaria, así como el registro contable presupuestario, patrimonial y financiero.



Para efectos de lo anterior, realizará las siguientes funciones:



a) Vigilar que el proceso presupuestario sea acorde con el ordenamiento jurídico y la normativa técnica impartida por la DGPN



b) Coordinar y consolidar el anteproyecto de presupuesto, atendiendo la normativa técnica establecida por la DGPN, así como los lineamientos y directrices, generales y específicos, emitidos por la AP.



El anteproyecto en el caso de los OD deberá ser presentado a su jerarca para la aprobación y posterior trámite ante el ministerio al que pertenece, para que sea consolidado por la unidad financiera ministerial con el anteproyecto del ministerio.



El anteproyecto consolidado de los ministerios, deberá ser presentado al jerarca para su aprobación y posterior trámite ante el Ministerio de Hacienda.



c) Coordinar, consolidar y presentar al jerarca, la programación .financiera de la ejecución del presupuesto de la dependencia y velar por el cumplimiento de la programación definitiva, una vez autorizada por el jerarca y aprobada por las instancias correspondientes del Ministerio de Hacienda.



La programación financiera de la ejecución del presupuesto en el caso de los OD, deberá ser presentada a su jerarca para la aprobación y posterior trámite ante el ministerio al que pertenece, para que sea consolidada con la programación financiera del ministerio.



Lo anterior no será obligatorio mientras los OD se mantengan ejecutando en sus sistemas, la liberación de cuota será anual, total y la distribución la hará la Unidad Financiera del ministerio al que están adscritos.



d) Efectuar el registro electrónico de las operaciones contables que se realizan durante el proceso de ejecución presupuestaria, en los sistemas de información que autorice el ente rector del Sistema de Administración Financiera, según la competencia que se defina al efecto en los Manuales de Procedimientos del Sistema Integrado de la Gestión de la Administración Financiera y la normativa legal vigente.



Mientras los OD se mantengan ejecutando en sus sistemas, deberán incorporar la información sobre los recursos devengados y pagados, en el Sistema Integrado de la Gestión de la Administración Financiera a más tardar los 3 primeros días hábiles del mes siguiente del que se está reportando la ejecución, utilizando la plantilla de egreso que el ministerio de Hacienda proporcione para este proceso.



e) Efectuar el registro electrónico de las operaciones contables patrimoniales, en los sistemas de información que autorice el ente rector del Sistema Integrado de la Gestión de la Administración Financiera, de acuerdo al cumplimiento de las NICSP, las políticas, procedimientos y demás normativa contable vigente.



j) Ejercer el control jurídico, contable y técnico de los documentos propios de su competencia, de conformidad con los Manuales de Procedimientos del Sistema Integrado de la Gestión de la Administración Financiera y la normativa legal vigente.



g) Mantener y custodiar los archivos documentales y/o digitales que respaldan las operaciones contables tanto presupuestarios, patrimoniales y financieros que se realizan durante el período contable de conformidad con los Manuales de Procedimientos del Sistema Integrado de la Gestión de la Administración Financiera y fa normativa legal vigente.



h) Administrar la caja chica que hubiere autorizado la TN, de conformidad con las disposiciones que se establezcan para tal efecto.



i) Proponer a la TN los pagos que correspondan por los bienes o servicios adquiridos, de conformidad con las regulaciones que al efecto ésta defina.



j) Las demás que establezca la legislación vigente y otras disposiciones complementarias emitidas por los órganos del Gobierno de la República competentes.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




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LIBRO SEGUNDO



Los Subsistemas



 



TÍTULO I



Subsistema de presupuesto



 



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



 



Artículo 24.-Objetivo. En el presente Título se regula la aplicación de la Ley Nº 8131, en lo relativo al Subsistema de Presupuesto, que comprende a los órganos participantes y al conjunto de principios, técnicas, métodos y procedimientos empleados en el proceso presupuestario.




 




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Artículo 25.-Órgano rector. La Dirección General de Presupuesto Nacional es el órgano rector del Subsistema de Presupuesto, que estará a cargo de un Director y un Subdirector Generales. El Director General será nombrado de conformidad con lo que se dispone en el artículo 177 de la Constitución Política.




 




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Artículo 26.-Conformación de la Dirección de Presupuesto. La Dirección General de Presupuesto Nacional contará con el personal que sea necesario para el cumplimiento de sus labores y tendrá la estructura organizativa que defina el Poder Ejecutivo, mediante Reglamento, a propuesta del Director General.




 




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Artículo 27.-Control y fiscalización. Corresponde a la Dirección General de Presupuesto Nacional velar por el correcto cumplimiento de las etapas del proceso presupuestario, que son: programación, formulación, ejecución, control y evaluación.



Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá solicitar información económica, financiera y cualquier otra pertinente de los presupuestos a los entes u órganos componentes del Sistema de Administración Financiera del Sector Público bajo el ámbito de su competencia, los que estarán obligados a brindarla, de conformidad con lo señalado en el artículo 57 de la Ley Nº 8131.




 




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Artículo 28.-Asistencia técnica. La Dirección General de Presupuesto Nacional brindará, por medio de sus funcionarios, asesoría técnica y capacitación a los funcionarios de los órganos o entes que intervienen en el proceso presupuestario.




 




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CAPÍTULO II



Disposiciones técnicas



 



SECCIÓN I



Aspectos generales



 



Artículo 29.-Elaboración de los presupuestos. Los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República y sus modificaciones, se elaborarán atendiendo a los principios presupuestarios establecidos en la Ley Nº 8131, y según la técnica del presupuesto por programas. 



Para la definición de la estructura programática de cada dependencia se aplicarán los lineamientos que al efecto establezca la Dirección General de Presupuesto Nacional.




 




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Artículo 30.-Normativa técnica. La Dirección General de Presupuesto Nacional dictará la normativa técnica y las disposiciones adicionales que estime pertinentes para el proceso de programación, formulación, ejecución, control y evaluación del Presupuesto de la República.




 




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SECCIÓN II



Forma y contenido de los presupuestos



 



Artículo 31.-Presupuesto ordinario. El presupuesto ordinario de la República contendrá las estimaciones de los ingresos ordinarios cuya percepción se considere probable durante el ejercicio económico de que se trate, así como los egresos ordinarios que durante ese mismo año se presuma requerirá el Gobierno de la República para cumplir con sus objetivos y metas. los ingresos que · generen los órganos a los que se refiere la Ley 9524 recibirán el mismo tratamiento que el resto de las rentas que conforman el Presupuesto de la República.



Los OD deberán remitir a más tardar el 15 de marzo de cada año, una estimación preliminar de la proyección de ingresos para el ejercicio económico siguiente y a más tardar el 15 de julio de cada año la estimación final. En el caso de existir destinaciones específicas asociadas a los ingresos que se generan, se debe informar la distribución entre los distintos destinatarios, así como la base legal que la .fundamenta.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




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Artículo 32.-Presupuesto extraordinario. Contendrá los ingresos extraordinarios que se presuman durante el ejercicio económico de que se trate, incluidos los de los órganos señalados en el artículo 31 de este Reglamento, así como los egresos que se financiarán durante el ejercicio con dichos ingresos.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




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Artículo 33.-Estructura de los presupuestos. Los proyectos de ley de presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República y sus modificaciones, contendrán como mínimo los siguientes artículos:



 



a) Un artículo en que se indiquen los ingresos corrientes estimados para el ejercicio y los ingresos extraordinarios para el mismo período.



 



b) Un artículo en el que se detalle el gasto del Gobierno de la República, separado por título presupuestario, según el órgano de que se trate, y presentado según la estructura programática y los clasificadores presupuestarios vigentes. Dentro de los contenidos de cada título y nivel programático presupuestario establecido en el proyecto de ley, deberá encontrarse además, información sobre los elementos técnicos requeridos por la Dirección General de Presupuesto, en la fase de programación de los anteproyectos y los requerimientos de recursos humanos que contendrán la cantidad de puestos por clases y sus respectivos salarios totales, así como de los diferentes pluses salariales y su monto total anual, según detalle institucional.



 



c) Un Artículo en que se incluyan las regulaciones para controlar, ejecutar y evaluar lo dispuesto en los artículos precedentes.




 




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Artículo 34.-Documento de presentación. Adicionalmente al proyecto de ley de presupuesto, el Ministerio de Hacienda entregará al Poder Legislativo un documento de presentación, en el que se incorporará la siguiente información:



 



a) Resumen de las políticas fiscales y presupuestarias establecidas y de los objetivos que se propone alcanzar el Gobierno de la República, las que deben ser consistentes con las prioridades establecidas en el PND, los criterios utilizados en la definición de las prioridades y un análisis del impacto esperado en las variables macroeconómicas, en el mediano plazo, como respuesta a la política presupuestaria adoptada para la elaboración del proyecto de presupuesto.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)



b) Estadísticas comparativas al 30 de junio de ese año, de los ingresos efectivos de los últimos tres años.



 



c) Rendimiento probable de las rentas de la Ley de Presupuesto del año base y sus reformas.



 



d) Detalle de los ingresos probables del Tesoro Público para el año fiscal del respectivo proyecto de ley.



 



e) Resumen comparativo de las principales rentas de la Administración Central, así como las rentas de los OD.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)



f) Estudio sobre la efectividad fiscal de las rentas que se esperan y las que se deriven de cambios en las alícuotas o estructura fiscal vigente, cuando en el proyecto de ley en trámite se contemplen nuevos impuestos o modifiquen los existentes. La efectividad probable de las rentas así creadas o modificadas será certificada por la Contraloría General de la República.



 



g) Informe que detalle los cambios, supresiones, aumentos o disminuciones que se propongan en las partidas de egresos con respecto a las del año anterior.



 



h) Certificación del Banco Central de Costa Rica sobre la capacidad de endeudamiento del Sector Público e informe detallando los posibles efectos sobre la economía nacional.




 




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SECCIÓN III



Técnica de programación presupuestaria



Artículo 35.-0bjetivo de la programación presupuestaria. Garantizar la asignación de los recursos a las prioridades establecidas en el PND y otras prioridades de Gobierno



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)



La programación presupuestaria comprende una . serie de acciones coordinadas, íntimamente ligadas entre sí, que permitan mediante 4ª participación activa de los niveles directivos responsables, tanto en el plano institucional como programático, traducir los planes de largo y mediano plazo en un plan anual.




 




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Artículo 36.-Elementos. Los presupuestos deberán contener los siguientes elementos de programación presupuestaria:



a) Misión



b) Producción



e) Metas



d) Indicadores de desempeño.



e) Cualquier otro requerimiento que oportunamente defina la DGPN, por medio de lineamiento técnico.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




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SECCIÓN IV



Formulación presupuestaria



 



Artículo 37.-Presupuestación. Comprende los ingresos y los gastos que conformarán finalmente los proyectos de Ley de Presupuesto de la República. La DGPN pondrá a disposición del jerarca de los órganos del Gobierno de la República, las directrices, normas técnicas, instrucciones e instrumentos que defina para la elaboración de los anteproyectos de presupuesto.



Los órganos del Gobierno de la República, para la confección de los anteproyectos de presupuesto, incluida la Relación de Puestos, deben utilizar los sistemas informáticos que facilite la DGPN, además de los formularios e instructivos diseñados para tal efecto.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




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Artículo 38.-Asignación de recursos financieros. A más tardar el 08 de abril de cada año, el Ministerio de Hacienda comunicará a los órganos del Gobierno de la República los lineamientos generales y específicos para la asignación de los recursos financieros del siguiente ejercicio económico.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




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Artículo 39.-Presupuestación de los ingresos. De conformidad con la programación Macroeconómica a que se refiere el artículo 10 del presente Reglamento, el Ministerio de Hacienda preparará, para su incorporación en el proyecto de Ley de Presupuesto de ene/a ejercicio, la estimación de los ingresos fiscales, la cual incorporará también la estimación de los ingresos probables que generen los OD.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




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Artículo 40.-Ingresos por endeudamiento. De conformidad con la política de endeudamiento público y con base en la programación macroeconómica, el Ministerio de Hacienda también incorporará en el proyecto de Ley de Presupuesto de cada ejercicio y sus modificaciones, los ingresos provenientes del endeudamiento público. 



Cuando se trate de la incorporación de recursos de la deuda pública externa se deberá contar con la respectiva certificación. emitida por la Contabilidad Nacional posterior a la solicitud de la DGPN Lo anterior igualmente aplicará para los saldos de la deuda que hayan adquirido los OD. Asimismo, con el propósito de conocer y controlar el volumen total de endeudamiento del Gobierno de la República, el Ministerio de Hacienda establecerá el límite máximo de endeudamiento interno propuesto por el Poder Ejecutivo en el proyecto de ley de presupuesto



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)



 




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Artículo 41.-Clasificación de ingresos. El presupuesto de ingresos se elaborará considerando su naturaleza económica, para lo cual se distinguirá entre ingresos corrientes, ingresos de capital y fuentes de financiamiento.




 




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Artículo 42.-Presupuestación de egresos. La presupuestación se iniciará en el nivel de actividad, en forma agregada, hasta llegar al nivel de programa, lo que consistirá en determinar, utilizando los clasificadores presupuestarios vigentes, los montos por partida, grupo y subpartida de gasto que se requerirán para obtener los bienes y servicios que será necesario adquirir durante el período que se presupuesta, para cumplir con las metas y producción estimadas.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




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Artículo 43.-Clasificación de egresos. El presupuesto de egresos se elaborará considerando las siguientes clasificaciones:



 



a) Institucional: consiste en la agrupación de las instituciones que conforman el Sector Público, con base en criterios de naturaleza económica, política y administrativa de los entes y órganos.



 



b) Objeto del gasto: consiste en un conjunto de cuentas de gasto, ordenadas y agrupadas de acuerdo con la naturaleza del bien o servicio que se está adquiriendo o la operación financiera que se esté efectuando.



 



c) Económica: consiste en la identificación y agrupación de los egresos del Sector Público en categorías homogéneas definidas según las características económicas de la transacción, cuyo propósito es servir a la medición del efecto económico de las operaciones del Sector Público.



 



d) Funcional: consiste en la agrupación de los gastos del Sector Público según las finalidades o propósitos a que éstos se destinan.



 



e) Fuente de financiamiento: consiste en la identificación de los gastos del Sector Público de conformidad con la fuente de financiamiento con que dichas erogaciones se encuentran financiadas.




 




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Artículo 44.-Detalle de las clasificaciones. Mediante Decreto Ejecutivo, previa coordinación con la Contraloría General de la República, se establecerá el detalle de cada una de las clasificaciones indicadas en los artículos 41 y 43 del presente Reglamento, así como las normas y criterios operativos para su utilización, las cuales se incluirán como parte de la normativa técnica básica de aplicación para todo el Sector Público.




 




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Artículo 45.-Ajuste a lineamientos. La presupuestación se ajustará a los lineamientos de política presupuestaria, así como a las prioridades y políticas institucionales. Cuando alguno de estos elementos limite el gasto por partida, grupo o subpartida determinada, se deberán hacer los ajustes necesarios en los procesos productivos y en las subpartidas de gasto que se utilizan para cada uno de ellos, de manera que se consiga hacer un uso racional de los recursos presupuestarios destinados a cada proceso de producción.




 




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Artículo 46.-Aprobación. Corresponderá al jerarca del órgano respectivo aprobar el anteproyecto de presupuesto de su dependencia, que deberá ser remitido al Ministro de Hacienda a más tardar el 08 de junio de cada año.



En el caso de los OD, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la LAFRPP.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




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Artículo 47.-Formulación. La DGPN hará el análisis de los anteproyectos remitidos, atendiendo las directrices o los lineamientos generales y específicos de política presupuestaria, .formulados por la AP, y la normativa técnica vigente.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




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Artículo 48.-Preparación y presentación. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección General de Presupuesto Nacional preparará el proyecto de presupuesto definitivo, junto con la documentación a que se refiere el artículo 34 del presente Reglamento y lo entregará al Ministro de Hacienda para ser ratificado por el Presidente de la República, presentándolo a la Asamblea Legislativa, a más tardar el 1º de setiembre de cada año.




 




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Artículo 49.-Apoyo técnico. El Ministerio de Hacienda, por medio de la Dirección General de Presupuesto Nacional, brindará la colaboración y la asesoría técnica que la Asamblea Legislativa le requiera para el proceso de discusión y aprobación del proyecto de ley de Presupuesto Nacional.




 




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SECCIÓN V



Ejecución presupuestaria



 



Artículo 50.-Sujeción. La ejecución presupuestaria se realizará con sujeción a los objetivos, metas y prioridades que previamente se hayan establecido en la programación presupuestaria física y financiera, así como en estricta concordancia con las asignaciones presupuestarias aprobadas en la ley de presupuesto y sus modificaciones.




 




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Artículo 51.-Etapas de la ejecución. La ejecución del presupuesto tiene las siguientes etapas:



 



a) Solicitud: consiste en la separación de los recursos presupuestarios para adquirir bienes y servicios o realizar otros gastos, de manera que se garantice el contenido presupuestario para ese efecto.



 



b) Compromiso: consiste en el compromiso real de los recursos como resultado de una contratación efectuada con terceros para adquirir bienes o servicios, o de realizar gastos por otros conceptos. Representa una posible salida de recursos, condicionada a la prestación o no de los bienes y servicios contratados. Conlleva la identificación de la persona física o jurídica con la cual se establece la relación que da origen al compromiso, así como la especie y cantidad de los bienes por recibir, o, en su defecto, el destino de los gastos sin contraprestación.



 



c) Devengo: consiste en el reconocimiento del gasto por la recepción a conformidad, por parte del órgano respectivo, de cualquier clase de bien y servicios contratados o consumidos, durante el ejercicio económico, independientemente de cuando se efectúe el pago de la obligación.




 




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Artículo 52.-Centralización normativa y desconcentración operativa. La ejecución presupuestaria se desarrollará de conformidad con los fundamentos que rigen la centralización normativa y desconcentración operativa de la ejecución presupuestaria de los órganos del Gobierno de la República, de manera que corresponderá a la DGPN emitir la normativa técnica que orientará la ejecución del presupuesto, así como velar por su cumplimiento. Compete a las unidades financieras a que se refiere el artículo 22 de este Reglamento, cumplir las disposiciones normativas y técnicas establecidas.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)



Adicionalmente, en la Ley de Presupuesto de cada año se incluirán aquellas normas que se consideren necesarias para lograr la adecuada ejecución de las asignaciones de recursos y la atención de situaciones especiales.




 




Ficha articulo



Artículo 53. -Procedimientos para la ejecución del presupuesto nacional. Los rectores de los subsistemas de Presupuesto, Contabilidad, Tesorería, Crédito Público y el Sistema de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, según sus particularidades, competencias y basados en las normas técnicas del proceso de programación, elaboración, presupuestación, ejecución y evaluación presupuestaria, emitidas por la DGPN, en coordinación con dicha Dirección emitirán los manuales de procedimientos para la ejecución del Presupuesto Nacional.



Estos manuales estarán a disposición de los usuarios en forma electrónica y formarán parte de los Manuales de Procedimientos del Sistema Integrado de la Gestión de la Administración Financiera que rigen para las actividades financieras del Gobierno de la República.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




Ficha articulo



Artículo 54.-Registro, control y aprobación de la ejecución. Los órganos del Gobierno de la República para el registro, control y aprobación de las operaciones contables que realicen durante el proceso de ejecución presupuestaria, utilizarán los medios electrónicos e informáticos, así como los documentos autorizados por el rector del Sistema de Administración Financiera y la normativa legal vigente.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




Ficha articulo



Artículo 55. -Firmeza de los registros. El registro de las operaciones contables que se realizan durante el proceso de ejecución presupuestaria, adquirirá su firmeza cuando:



a) Haya sido completado satisfactoriamente el procedimiento establecido para su registro electrónico en los sistemas de información que autorice el ente rector del Sistema de Administración Financiera.



b) Los documentos que se generan en el proceso cumplan con los requerimientos técnicos y jurídicos establecidos en los Manuales de Procedimientos del Sistema Integrado de la Gestión de la Administración Financiera y la normativa legal vigente. Previo a la adquisición de bienes o servicios que no estén determinados dentro del "Instructivo para las Herramientas de Asociación de Catálogo y Registro de Materiales del SICOP" vigente; el responsable de la Unidad Financiera del órgano de que se trate, atendiendo los procedimientos establecidos canalizará la consulta, ante la Dirección General de Presupuesto Nacional.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)



Como complemento al Clasificador Presupuestario por Objeto del Gasto, en los procesos de presupuestación y adquisición de bienes y servicios, el Ministerio de Hacienda preparó un módulo de consulta que despliega el código de clasificación del Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP), con las imputaciones presupuestarias asociadas.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41057 del 21 de marzo del 2018)




Ficha articulo



Artículo 56.-Documentos de ejecución presupuestaria. Sin perjuicio de otros que pueda llegar a definir la Dirección General de Presupuesto, mediante la normativa técnica respectiva, existirán los siguientes tipos de documentos de ejecución presupuestaria:



 



a) Solicitud de pedido: se utiliza para realizar una separación presupuestaria de fondos, permitiéndole al órgano ejecutor el desarrollo de procesos de contratación administrativa. Para efectos de la contabilidad presupuestaria, afecta el Solicitado.



 



b) Pedido: se utiliza para comprometer el pago con los proveedores de mercancías o servicios. Para efectos de la contabilidad presupuestaria, afecta el Comprometido.



 



c) Reserva de Recursos: permite separar fondos presupuestarios para la adquisición de bienes o servicios, o para el pago de obligaciones con terceros que no requieren formalizarse mediante un proceso de contratación administrativa. Para efectos de la contabilidad presupuestaria, afecta el Comprometido.



 



d) Factura: permite registrar la obligación de pago a un tercero por parte del Gobierno, por concepto de contraprestación de bienes, servicios u otras obligaciones. Así como, para el registro de giro de recursos correspondientes a subvenciones, transferencias y gastos por servicios personales. Para efectos de la contabilidad presupuestaria afecta el Devengado.



 



e) Pagos: Se utiliza para registrar la ejecución del pago. Para efectos de la contabilidad presupuestaria, afecta el Pagado.



 



f) Traslado de Recursos: se utiliza paró realizar ajustes contables a las partidas de presupuesto mediante Notas de Cargo y Notas de Abono que serán emitidos y registrados en el Sistema Integrado de Información de la Administración Financiera. Las Notas de Cargo, además de los ajustes contables, se utilizarán para registrar los pagos por concepto de servicio de la deuda pública y transferencias de ejecución particular, como es el caso de los Certificados de Abono Tributario y los Certificados de Abono Forestal, previa existencia de la Reserva de Recursos respectiva. Para efectos de la contabilidad presupuestaria, afecta el Devengado y el Pagado.




 




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Artículo 57.-Control. El control de la ejecución presupuestaria tendrá como objetivo verificar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas que regulan la gestión presupuestaria. Este control será ejercido por medio de la unidad financiera del órgano del Gobierno de la República. La labor de control de los OD que no cuenten con dicha unidad, será atendida por la unidad financiera ministerial.



Ex ante o inmediato, previo a la aprobación de pago a proveedores de bienes, servicios o giros de transferencia, operaciones financieras que se realizan en el Sistema Integrado de Gestión Financiera deberá ser aprobado por el jerarca de la Dirección o Unidad Financiera. Con su firma física o electrónica asume la responsabilidad de haber revisado el cumplimiento del bloque de legalidad al que están sujetas esas transacciones.



Cuando el trámite de ejecución del gasto solicitado, contravenga alguna de las disposiciones indicadas, el jefe de esa unidad deberá comunicar al responsable del nivel programático respectivo las razones técnicas que lo asisten para rechazar la ejecución del gasto solicitado.



Sin perjuicio de la superior competencia de la Contraloría General de la República, la DGPN dará seguimiento y verificará los resultados del control de la ejecución presupuestaria en los órganos del Gobierno de la República, con el fin de garantizar que se ajuste a la aplicación de normas, lineamientos, directrices y otras disposiciones que la regulan, de acuerdo con los principios de centralización normativa y desconcentración operativa.·



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




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Artículo 58.-Compromisos no devengados. Los compromisos no devengados a que se refiere el artículo 46 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, son aquellas obligaciones que tienen su origen en una relación jurídica con un tercero y se respaldan en documentos de ejecución debidamente aprobados, autorizados, refrendados y registrados en los sistemas informáticos de apoyo a la gestión financiera, antes del 31 de diciembre de cada año.



 



Será responsabilidad de la Unidad Financiera emitir la certificación de los compromisos no devengados de los OD y remitir a la DGPN en la misma fecha en que la Contabilidad Nacional hace la remisión respectiva.



(Así adicionado el párrafo anterior  por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




 




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Artículo 59.-Afectación automática. Los compromisos no devengados afectarán automáticamente los créditos disponibles del período siguiente del ejercicio en que se adquirieron, cargando los correspondientes montos a los objetos de gasto, que mantengan saldo disponible suficiente en el nuevo ejercicio presupuestario, o en su defecto incorporando los créditos presupuestarios necesarios, mediante modificación presupuestaria, de conformidad con las directrices o lineamientos que al efecto establezca la Dirección General de Presupuesto Nacional.




 




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Artículo 60.-Incorporación de saldos. (Derogado por el artículo 8 del decreto ejecutivo N° 39183 del 22 de julio del 2015, "Procedimiento para la incorporación y desincorporación presuspuestaria de las fuentes de financiamiento de crédito público externo y las autorizaciones de gastos asociadas al Presupuesto de la República")




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Artículo 61.-Modificaciones del presupuesto por decreto ejecutivo. Mediante decreto ejecutivo elaborado por el Ministerio de Hacienda, podrán realizarse modificaciones presupuestarias dentro de un mismo programa o subprograma, para atender lo siguiente:



a) Adecuar los recursos presupuestarios a la programación, según las prioridades definidas por los órganos del Gobierno de la República, mediante traspasos de partidas presupuestarias entre los gastos autorizados en las leyes de presupuesto ordinario y extraordinario de la República del ejercicio que se tratare, sin modificar el monto total de los recursos asignados al programa. Se permiten traspasos de partidas entre las categorías programáticas dentro de un mismo programa, sin modificar el monto total del programa. Asimismo, se podrán realizar traspasos de partidas presupuestarias entre los gastos autorizados en las leyes de presupuesto ordinario y extraordinario de la República del mismo ejercicio económico, para incorporar otras subpartidas de gasto que no figuraren en el presupuesto inicialmente autorizado, toda vez que las mismas resulten indispensables para conseguir los objetivos y las metas establecidas por cada programa o subprograma presupuestario.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)



b) Adecuar la programación presupuestaria como producto de variaciones en la asignación presupuestaria, o bien como producto de cambios en Las prioridades definidas por los responsables de los programas o subprogramas presupuestarios, de los órganos del Gobierno de la República .



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)



c) Trasladar recursos entre las subpartidas del título presupuestario del Servicio de la Deuda Pública, y cuando fuere necesario, incorporar, otras subpartidas que no figuraren en el presupuesto inicialmente autorizado para ese título presupuestario.



 



d) Recodificar los presupuestos ordinarios y extraordinarios, según la codificación general vigente.




 




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Artículo 62.-Solicitud de modificaciones presupuestarias de un mismo programa, subprograma o actividad. Las solicitudes de traspaso de partidas de un mismo programa, subprograma o actividad, sin perjuicio de las disposiciones internas que establezca el superior jerárquico de la dependencia, deberán presentarse a la DGPN de manera electrónica, firmadas digitalmente por los jefes de programa, subprograma o actividad, según corresponda, y autorizadas por el máximo jerarca de la dependencia, con sus respectivas justificaciones.



En el caso de los OD mientras sigan ejecutando en sus sistemas deberá remitir certificación firmada por la unidad financiera sobre los saldos disponibles de las subpartidas propuestas a rebajar.



La DGPN devolverá sin el trámite respectivo aquellas solicitudes de traspaso de partidas que no vengan acompañadas de la respectiva propuesta de afectación a la programación presupuestaria, y en caso de que la dependencia solicitante argumente que la misma no implica cambios en la programación presupuestaria, deberá remitir igualmente una explicación rigurosa que dé cuenta de las razones por las cuales los movimientos de gastos solicitados no afectan los objetivos y metas planteadas.



Hasta que el sistema informático lo permita se realizarán las modificaciones presupuestarias entre actividades de un mismo programa.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




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Artículo 63.-Restricciones en las solicitudes de modificación presupuestaria. Las dependencias del Gobierno de la República deberán observar las siguientes restricciones, en cualquier solicitud de modificación presupuestaria que se tramite por la vía del Decreto Ejecutivo:



 



a) El monto total del presupuesto no podrá ser afectado a través de Decreto Ejecutivo.



 



b) En ningún caso podrán financiarse gastos corrientes con ingresos de capital, ni podrá incrementarse el gasto corriente como producto de rebajar los gastos de capital.



 



c) Cualquier otra restricción que el Poder Ejecutivo estableciere, sin perjuicio de las competencias constitucionales propias de las dependencias del Gobierno de la República.




 




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Artículo 64. -Recibo de solicitudes de modificación presupuestaria. La DGPN comunicará las fechas en que estará recibiendo las respectivas solicitudes de modificación presupuestaria, así como cualquier otro requerimiento técnico que estime pertinente, de acuerdo con la programación que para tales efectos defina, sin perjuicio de las competencias constitucionales propias de las dependencias del Gobierno de la República.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




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SECCIÓN VI



Programación financiera de la ejecución presupuestaria



 



Artículo 65.-Programación financiera de la ejecución de los órganos del Gobierno de la República. Para elaborar la programación financiera de la ejecución presupuestaria, los órganos del Gobierno de la República deberán cumplir con el siguiente procedimiento:



A más tardar el 15 de diciembre del año anterior, el máximo jerarca presentará a la DGPN, la propuesta de ejecución del presupuesto del siguiente período, ajustada a las sumas aprobadas en la respectiva Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República.



La DGPN comunicará oportunamente, los lineamientos, procedimientos y los criterios metodológicos y técnicos que deberán emplearse para realizar la programación de la ejecución presupuestaria.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




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Artículo 66.-Consolidación preliminar. (Derogado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




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Artículo 67.-Coordinación para la programación financiera. Durante el período de ejecución del presupuesto, la DGPN, en coordinación con la TN, realizará los ajustes que sean necesarios en la programación de la ejecución presupuestaria, de tal forma que se garantice la relación de equilibrio entre los ingresos efectivos y los gastos autorizados en el presupuesto, para lo que considerará las prioridades y lineamientos de política presupuestaria establecidos para el respectivo ejercicio presupuestario.



Una vez realizados los ajustes los comunicará a los órganos del Gobierno de la República respectivos para que adopten las medidas correspondientes.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)



 




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Artículo 68.-Cuotas de presupuesto. Las cuotas para la programación financiera, serán establecidas por la DGPN en coordinación con la TN y con base en la programación de la ejecución presupuestaria presentada por los ministerios y otros poderes de la República.



Las cuotas se asignarán por título presupuestario, así como por OD, y les corresponderá a los órganos del Gobierno de la República desglosarlas y asignarlas a las subpartidas presupuestarias que de acuerdo con su programación deban ejecutar para cumplir con sus metas y objetivos, permitiendo solicitar y comprometer los créditos presupuestarios para la contratación de bienes y servicios.



La DGPN definirá y comunicará mediante lineamiento técnico, la periodicidad en la fijación de las cuotas de presupuesto.



Las cuotas no serán acumulativas, sin embargo, los remanentes no utilizados de las mismas podrán ser reprogramados en las cuotas siguientes. La reprogramación, así como toda solicitud de ampliación a las mismas, deberá ser solicitada por el jerarca institucional a la DGPN, de conformidad con los criterios técnicos establecidos por esta.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




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Artículo 69.-Programación de transferencias. Corresponderá a la Dirección General de Presupuesto Nacional en coordinación con la Tesorería Nacional establecer la programación financiera de las transferencias corrientes y de capital de cada ejercicio económico, tomando en consideración la programación que los destinatarios remitan, a más tardar el 15 de diciembre del ejercicio anterior, y la disponibilidad de recursos con que cuente el Estado en cada periodo.




 




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Artículo 70.-Reprogramación por modificaciones. (Derogado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




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SECCIÓN VII



Evaluación Presupuestaria



(Así modificada la denominación de la sección anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023. Anteriormente indicaba "Evaluación de la ejecución presupuestaria")



Artículo 71.-Aspectos generales. El proceso de evaluación presupuestaria consistirá en valorar los resultados físicos y financieros obtenidos sobre la base de los objetivos y metas programadas.



Para tal efecto, se considerarán los principios de eficiencia, eficacia, economía y calidad en los distintos bienes y servicios públicos, así como los indicadores que se hubieran definido para medir los resultados de la gestión institucional y lograr la transparencia en la rendición de cuentas.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




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Artículo 72.-Metodología e instrumentos. Corresponderá a la DGPN y al MJDEPLAN de conformidad con su respectiva competencia, definir la metodología e instrumentos que se utilizarán en el proceso de seguimiento y evaluación.



En el caso de los entes a los que se refieren los incisos c) y d) del artículo 1 ° de la Ley Nº 8131 les corresponde autoevaluarse en los términos que establecen las Normas Técnicas dictadas por la Contraloría General de la República.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




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Artículo 73.-Informes de evaluación. Como resultado del seguimiento y la evaluación se emitirán y presentarán informes periódicos a los jerarcas de los ministerios, los otros poderes de la República y entes componentes del Sistema de Administración Financiera del Sector Público, con el fin de que se tomen las medidas correctivas y se orienten los esfuerzos hacia el cumplimiento de los objetivos y metas programados, y un informe anual. El informe anual se presentará a las instancias correspondientes del Poder Ejecutivo y a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y el Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




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Artículo 74.-Presentación de informes. Para elaborar los informes periódicos de evaluación a que se refiere el artículo anterior, según el ámbito de competencia de cada instancia evaluadora, los jerarcas de los entes u órganos evaluados deberán presentar:



a) A la Dirección General de Presupuesto Nacional:



a.1) A más tardar el 31 de julio del ejercicio económico evaluado, un informe semestral.



a.2) A más tardar el 31 de enero del ejercicio siguiente, un informe anual de resultados de la



ejecución del presupuesto del período que se evalúa.



a.3) Los informes señalados en los numerales a.1) y a.2) deberán incorporar los resultados obtenidos por los OD, para lo cual el jerarca ministerial definirá los plazos en que estos presentarán la información con el fin de que una vez que cuente con la aprobación de dicho jerarca, sea consolidada con la del ministerio al que pertenecen.



b) Al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica:



b. 1) A más tardar el 15 de julio del ejercicio económico evaluado, un informe sobre la gestión institucional (refiere a la documentación oficial elaborada por las instancias que participan en el seguimiento y evaluación de acciones estratégicas o intervenciones públicas), sus resultados y la rendición de cuentas del período, dentro del marco de las metas, los objetivos, las prioridades y acciones estratégicas del Plan Nacional de Desarrollo.



b.2) A más tardar el 15 de enero del ejercicio siguiente, un informe anual (refiere a la documentación oficial elaborada por las instancias que participan en el seguimiento y evaluación de acciones estratégicas o intervenciones públicas), que contemple los aspectos indicados en el numeral anterior, además de su aporte al desarrollo económico y social del país, para todo el período que se evalúa.



En todos los casos, el contenido de los informes responderá a los criterios técnicos y lineamientos establecidos, según el ámbito de su competencia, por la DGPN, y por el MIDEPLAN.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




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Artículo 75.-Informe de resultados físicos. El informe de resultados físicos de los programas a que se refieren los artículos 51 y 52 de la Ley Nº 8131, corresponderá a un informe sobre el Presupuesto de la República, en el que se analizará la producción de bienes y servicios finales que alcanzaron los órganos u entes que lo componen, en el nivel programático, con respecto a las metas estimadas de producción incluidas para el ejercicio económico en la evaluación.




 




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 Artículo 76.-Informe de cierre del ejercicio. La Dirección General de Presupuesto Nacional y el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, dentro del ámbito de su respectiva competencia, elaborarán en forma conjunta un informe de cierre del ejercicio presupuestario y lo presentarán a la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, para que lo someta a conocimiento de la Autoridad Presupuestaria, quien lo analizará y presentará con recomendaciones al Presidente de la República.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 36978 del 14 de diciembre del 2011)




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Artículo 77.-Responsabilidad. El cumplimiento de las metas establecidas y Los recursos que se asignan serán responsabilidad de la máxima autoridad de la unidad ejecutora de la respectiva categoría programática, al igual que del máximo jerarca de cada órgano del presupuesto nacional, a quien además corresponderá el seguimiento y verificación de lo anteriormente establecido.



Son responsabilidades inherentes de los directores de programa o subprograma, según la estructura programática de cada uno de los entes u órganos de los que sean parte, el recibir a satisfacción los bienes y servicios correspondientes, debe de tener presente que, al firmar, se responsabiliza de que el bien o servicio recibido concuerda con los términos contractuales establecidos. Se constituyen así estos directores de programa en responsables directos de la adecuada gestión del presupuesto que les ha sido asignado, en procura de maximizar los principios de economía, eficacia, eficiencia, transparencia y cumplimiento del principio de seguridad.



Es responsabilidad indelegable del (la) jerarca y/o de cada director (a) de programa o subprograma el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, su inobservancia podrá constituir hechos generadores de responsabilidad administrativa, conforme lo dispuesto en el artículo 110, inciso o) de la LAFRPP.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




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Artículo 78.-Los informes a cargo del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica establecidos en los artículos 52, 55 y 56 de la Ley N° 8131 de 18 de setiembre del 2001, serán realizados de manera gradual en sus diversos aspectos y contenidos de evaluación. Esta gradualidad comprenderá dos dimensiones: ámbitos de cobertura y tipos de evaluación. 



Los ámbitos de cobertura de los procesos de evaluación serán nacional y regional, así como sectorial e institucional, y se incorporarán de manera gradual conforme a la información disponible. 



La gradualidad respecto a los tipos de evaluación será aplicada en el siguiente orden:



a) El proceso de evaluación del cumplimiento de metas de políticas, planes, programas, proyectos y organización institucional.



b) El proceso de evaluación de eficacia de políticas, planes, programas, proyectos y organización institucional.



c) El proceso de evaluación de eficiencia de políticas, planes, programas, proyectos y organización institucional.



d) El proceso de evaluación de impacto de políticas, planes, programas, proyectos y organización institucional.



e) El proceso de evaluación de costos de políticas, planes, programas, proyectos y organización institucional.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33414 del 12 de setiembre de 2006)




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TÍTULO 114



Subsistema de tesorería



 



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



 



Artículo 79.-0bjetivo. En el presente Título se regula la aplicación de la Ley N'' 8131, en lo relativo al Subsistema de Tesorería, que comprende a los órganos participantes y al conjunto de normas, principios y procedimientos utilizados en:



a) La percepción adecuada de las rentas captadas por el Cajero del Estado, los cajeros auxiliares, convenzas de recaudación y cuentas de terceros autorizadas por la TN para tales efectos.



b) El control interno de los recursos financieros del Tesoro Público, en cumplimiento de la normativa emitida por este Subsistema de Tesorería.



e) El seguimiento y Fiscalización a los órganos y entes participantes.



d) La custodia de los dineros y valores que se generen, así como la emisión de los lineamientos y políticas a los órganos participantes.



e) El pago de las obligaciones propuestas por los entes e instituciones con cargo al Tesoro Público, previo cumplimiento del bloque de legalidad.



f) La gestión de la Deuda Interna del Gobierno Central en el marco de la política y la estrategia del endeudamiento público aprobadas.



g) La gestión activa de los recursos-públicos del Tesoro, de conformidad con las mejores prácticas que se dicten en la materia.



h) El mantener al día el servicio de la deuda pública.



i) La administración de la liquidez del Gobierno de la República en procura del mayor beneficio de las finanzas públicas y al menor costo posible, para cumplir oportunamente los compromisos financieros de la ejecución de los presupuestos públicos.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




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Artículo 80.-Órgano rector. La Tesorería Nacional es el órgano rector del Subsistema de Tesorería, que estará a cargo de un Tesorero Nacional y un Subtesorero, nombrados de conformidad con lo que se dispone en el artículo 186 de la Constitución Política.  En su calidad de órgano rector, la Tesorería Nacional emitirá la normativa técnica y disposiciones adicionales que estime pertinentes para el cumplimiento de los objetivos del subsistema.




 




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Artículo 81.-Conformación de la Tesorería Nacional. La Tesorería Nacional contará con el personal que sea necesario para el cumplimiento de sus labores y tendrá la estructura organizativa que defina el Poder Ejecutivo, mediante Reglamento, a propuesta del Tesorero Nacional.




 




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Artículo 82.- Control, fiscalización y suministro de información. Corresponde a la TN dar seguimiento al cumplimiento de las operaciones correspondientes a los procesos:



a) De la percepción de las rentas a favor de la Hacienda Pública, a partir del momento en que se realice la correspondiente acreditación a Fondo General de Gobierno, cualquiera que sea su fuente. Para estos efectos, todas aquellas entidades de registro de información deben presentar a la TN, la identificación, clasificación y concepto de todos los ingresos que generen.



b) De los pagos y transferencias que se realicen con cargo al presupuesto público.



Esta Rectoría realizará las actuaciones de verificación para el cumplimiento de lo señalado en este reglamento, de conformidad con los planes de fiscalización programados.



La TN podrá solicitar información económica, financiera que incluya el listado de cuentas bancarias y conceptos de recaudación, así como cualquier otra información de conformidad con lo señalado en el artículo 5 7 de la Ley N º 8131.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




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CAPÍTULO II



Caja única, gestión de ingresos y gestión de pagos



 



SECCIÓN I



Caja única



 



Artículo 83.-Competencia. De conformidad con lo que se dispone en los artículos 185 de la Constitución Política y 66 de la Ley Nº 8131, la Tesorería Nacional es el órgano responsable del control y administración de la caja única del Estado, para lo cual deberá seguir los principios de economía, eficiencia y eficacia.




 




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Artículo 84.-Apertura de cuentas. Para el funcionamiento y operación en el Sistema Financiero Nacional, la TN dispondrá de cuentas en colones o cualquier otra moneda para la recaudación de los ingresos del Estado y la percepción de otros ingresos cualquiera sea la fuente y los pagos que se realicen con cargo al Tesoro Público; suscribiendo contratos y/o convenios con las entidades financieras y bancarias públicas o privadas, según la naturaleza del servicio que se requiere, conforme a los principios de la Ley de Contratación Administrativa.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




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Artículo 85.- Información al Ministro. La TN mantendrá informado al Ministro de Hacienda sobre la situación del Flujo de Caja del Gobierno de la República, mediante el mecanismo que este defina o bien proporcionando acceso en línea a sus sistemas de información.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)



 




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Artículo 86.-Cajas chicas y otros fondos autorizados por ley. La Tesorería Nacional emitirá la normativa y los procedimientos específicos para regular la operación de los fondos de caja chica y otros que la legislación autorice, dentro del marco de respeto al principio de caja única.




 




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SECCIÓN II



Gestión de ingresos



 



Artículo 87.-Competencias. La gestión para recaudar las rentas que por ley deban ingresar al Tesoro Público, corresponde a las Administraciones Tributarias, Aduaneras, Migratorias, Consulares, Órganos Desconcentrados, entidades de la Caja Única del Estado, y otras entidades donde no se haya definido el responsable de la administración del tributo, tasa, contribución o pago por servicios, siguiendo los lineamientos y directrices emitidas por la TN Una vez depositados los ingresos en el Fondo General de Gobierno, producto de depósitos en los cajeros auxiliares, convenios de recaudación y traslados desde cuentas de terceros autorizados, es responsabilidad exclusiva de la TN la custodia y el manejo de tales recursos.



Ninguna entidad u órgano público, podrá administrar recursos líquidos en cuentas bancarias que no estén autorizadas por la TN.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




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Artículo 88.-0peratividad. La TN velará por el ingreso de las rentas que por cualquier concepto se reciban en el Tesoro Público, de manera íntegra y en los plazos establecidos para esos efectos.



En su carácter de Cajero General, el Banco Central de Costa Rica facilitará a la TN las herramientas tecnológicas que esta requiera para el adecuado control del movimiento de las cuentas y cualquier otro servicio que deba brindar el banco en dicha función.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)



 




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Artículo 89.-Suscripción de contratos y convenios. En los contratos y convenios que se suscriban con las entidades deductoras a terceros, los cajeros auxiliares, entidades financieras o bancarias u otras entidades autorizadas por ley, el Ministerio de Hacienda a través de la TN estipulará los derechos y las obligaciones que asumen las partes, en los que se entenderán incorporados los normas técnicas, legales y financieras que establezca la TN y las que emita el Banco Central para el uso del SINPE.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




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Artículo 90.-Coordinación. Con el propósito de confeccionar los contratos y convenios a que se refiere el artículo anterior, la TN será la facultada para definir las estructuras de costos, las comisiones por recaudación, así como los plazos de acreditación de los dineros recaudados y otras obligaciones dentro del ámbito de su competencia; para lo cual deberá coordinar con las áreas correspondientes.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




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Artículo 91.-Suministro de información. La TN suministrará a los jerarcas y entes de control, la información legalmente habilitada que estos requieran.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




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SECCIÓN III



Gestión de pagos



 



Artículo 92.-Controles. La Tesorería Nacional velará por la existencia de controles adecuados y efectivos para garantizar la correcta emisión y ejecución de los pagos qué se realicen con cargo al Tesoro Público.




 




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Artículo 93.-Obligatoriedad del pago. Los montos incluidos en los presupuestos nacionales no constituyen una obligación indefectible de pago para la Tesorería Nacional, por lo que estarán sujetos para su disposición efectiva, a la situación fiscal del país y a la disponibilidad de recursos en el Tesoro Público.




 




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Artículo 94.-Responsabilidad. No podrán emitirse órdenes de pago si no existen fondos o contenido presupuestario para hacerlas efectivas, se exceptúan las operaciones de Caja y de Deuda del Tesoro. El incumplimiento de esta disposición hará incurrir al servidor público en responsabilidad; será sancionado ·de conformidad con lo dispuesto en el Título X Régimen de Responsabilidad, establecido en la Ley Nº 8131, sin perjuicio de otra normativa aplicable.



Para el caso de ingresos que por error de acreditación en el Fondo General de Gobierno y que tengan naturaleza dineraria (operaciones de caja del tesoro) y requiere su devolución en el mismo ejercicio económico; se podrán devolver mediante la cuenta contable de ingresos, lo cual debe de coordinarse con la Contabilidad Nacional para el asiento de ajuste respectivo.



En los pagos de sentencias judiciales, mandamientos judiciales y resoluciones administrativas derivadas de tributos, serán impulsadas procesalmente para su pago exclusivo por las entidades competentes contra el ingreso del periodo vigente.



Todos los demás pagos de sentencias judiciales, mandamientos judiciales y resoluciones administrativas, serán responsabilidad del órgano participante del Subsistema de Tesorería, cumplir con la rigurosidad presupuestaria y contar con los fondos disponibles para honrar esos compromisos.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




Ficha articulo



Artículo 95.-Medios de pago y cobro. La forma genérica de realizar pagos y cobros a través de la TN es por medios electrónicos conforme se indica:



a) Pagos: A las cuentas de los sujetos titulares de la obligación de pago, y titulares de pagos por cualquier concepto. Se exceptúan los pagos realizados por medio del Fondo de Caja Chica previamente autorizados por la TN



b) Cobros: La TN definirá los mecanismos para que las administraciones activas y obligados, puedan realizar los pagos a favor del Tesoro Público de manera oportuna, eficiente y de bajo costo.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




Ficha articulo



Artículo 96.-Coordinación. La TN mantendrá una coordinación permanente con la Administración Central, los Poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y órganos auxiliares, las municipalidades y el resto de órganos o entes, públicos o privados, cubiertas por el Subsistema de Tesorería, que estará orientada al manejo eficiente de los fondos públicos y de la materia de pagos y cobros en general.



Asimismo, coordinará lo referente a inconsistencias bancarias, autorizaciones de pago, retenciones y cualquier otro trámite relacionado con dicha materia, lo que hará de acuerdo con sus posibilidades materiales y a través de los medios idóneos, incluidos los electrónicos.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




Ficha articulo



Artículo 97.-Retenciones, anulaciones, embargos y liberaciones. Las Unidades Financieras y de Recursos Humanos de los ministerios, OD, y de cada Poder de la República y sus órganos auxiliares, así como las autoridades judiciales, deberán coordinar con la TN lo referente a las retenciones, autorizaciones de pagos y órdenes judiciales. Los documentos y/o instrumentos que para estos efectos utilicen las Unidades Financieras y de Recursos Humanos atenderán a los requerimientos y condiciones que al efecto establezca la TN Cuando exista alguna incongruencia en la emisión del pago, esta deberá ser rectificada por la unidad correspondiente.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




Ficha articulo



Artículo 98.-Acreditación. Los Cajeros Auxiliares y otras entidades autorizadas por ley, deberán acreditar las sumas al Fondo General de Gobierno, atendiendo los plazos y condiciones que establezca la TN en la normativa que emita al efecto, que se tendrá por norma adherida a los contratos y/o convenios que se suscriban.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




Ficha articulo



Artículo 99.-Liquidación de pagos y otras obligaciones. Los Cajeros Auxiliares deben hacer la liquidación por concepto de salarios, pensiones, proveedores, transferencias, alquileres y deducciones, de conformidad con las disposiciones aplicables al Reglamento del Sistema de Pagos del Banco Central de Costa Rica y las normas operativas que emita la TN .



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




Ficha articulo



Artículo 100.- Instrucción de Pagos. La TN asignará a los ministerios y a sus OD, y de cada uno de los Poderes de la República y sus órganos auxiliares, las cuotas de pago a acreedores, según los diferentes conceptos, de acuerdo al calendario de pagos, a la recaudación efectiva y a la disponibilidad de los recursos líquidos.



La TN emitirá los lineamientos y directrices para el trámite de propuestas de pagos conforme a los procedimientos establecidos y posteriormente procederá a su contabilización y pago respectivo.



Con respecto a los pagos directos efectuados en el marco de programas y proyectos financiados con endeudamiento externo, los organismos ejecutores deben cumplir con los lineamientos y procedimientos establecidos por la TN



En caso de procesos en. donde las interfaces entre los sistemas de control presupuestario no sean automáticos, o mantengan flujos manuales y documentales físicos, la TN podrá solicitar la certificación. del contenido económico y presupuestario, para proceder con el pago.



Asimismo, las entidades, órganos, Poderes de la República e instituciones que generen pagos con cargo al Tesoro Público, que posean. Personería Jurídica Instrumental, serán responsables del cumplimiento para la ejecución del buen pago, velar por el contenido presupuestario y visado del gasto, percepción del ingreso, cumplir con las obligaciones tributarias y de seguridad social, y en general dar cumplimiento al bloque de legalidad, previo a la emisión, envío o carga del archivo de pago al sistema (s) que disponga la TN para este fin.



Lo relacionado con los pagos de la Caja Única deberá estarse a lo dispuesto en el reglamento de ésta.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




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Artículo 101.-Aprobación. Para el pago de proveedores con recursos internos o externos, transferencias, subvenciones y viáticos, deberán ser aprobados por parte de los responsables de los procesos financieros, mediante el Sistema Integrado de Gestión de la Administración Financiera u otro que se disponga.



De igual forma, para concretar pagos de subvenciones o transferencias, se requerirá la aprobación previa del presupuesto del órgano o ente de que se trate, por parte de la Contraloría General de la República u órgano competente, de conformidad con las disposiciones aplicables, así como los lineamientos y directrices emitidas por la TN.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




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Artículo 102.-Cesiones de créditos. Toda persona que posea derechos de crédito cuyo deudor sea el Tesoro Público y los ceda a un tercero, deberá presentar la documentación respectiva, según las formalidades establecidas en el Código Civil, y demás disposiciones y procedimientos que al efecto establezca la TN.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




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Artículo 103.-Deducciones de planilla a favor de terceros. Toda entidad que tenga derecho a obtener deducciones provenientes de los salarios y pensiones pagadas por la Tesorería Nacional, referentes a créditos, aportes mensuales, ahorros u otros legalmente autorizados, deberá gestionar su correspondiente solicitud de conformidad con los requisitos que al efecto establezca la Tesorería Nacional. Es responsabilidad de cada organización presentar quincenal o mensualmente la planilla de deducciones aplicables, la cual deberá confeccionarse a través de los medios tecnológicos solicitados por Tesorería Nacional.



Las organizaciones a las cuales se les giren deducciones, serán responsables de mantener los procedimientos necesarios para recuperar y devolver a la Tesorería Nacional las sumas giradas que no corresponden.




 




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CAPÍTULO III



Financiamiento



 



Artículo 104.-Financiamiento del déficit fiscal. Para el financiamiento del déficit fiscal, la TN se encargará de administrar los montos que se obtengan por la vía de endeudamiento público, ya sea este directo, a través de préstamos o empréstitos, o indirecto, por medio de la colocación de valores y otros instrumentos en el mercado financiero, a través de los mecanismos habilitados por la legislación.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




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Artículo 105.-Gestión de riesgos. La TN analizará conforme a la política de endeudamiento y la estrategia de deuda de mediano y largo plazo vigentes y en consulta con el Banco Central de Costa Rica, la contratación de instrumentos .formalmente definidos en los mercados internacionales para la cobertura del riesgo cambiario o de tasas de interés, o bien adquirir divisas anticipadamente, para lo que estará sujeta a lo que defina en forma previa el Poder Ejecutivo, mediante Decreto.



En las distintas operaciones a que se refiere este artículo deberán imperar los principios de contratación administrativa.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)



 




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Artículo 106.-Instrumentos de financiamiento. El Ministerio de Hacienda, podrá financiarse a través de la emisión de valores en los mercados locales o internacionales y de otros instrumentos financieros, como préstamos externos de apoyo presupuestario, y líneas de crédito, conforme a los procedimientos del mercado financiero y en estricto apego al ordenamiento jurídico vigente y autorizaciones legislativas.



Lo anterior se deberá realizar en el marco de la política de endeudamiento público y la estrategia de deuda de mediano y largo plazo vigentes.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




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Artículo 107.-Política de endeudamiento. Para los efectos del artículo anterior, la Tesorería Nacional estará sujeta a la política de endeudamiento público, de mediano y largo plazo, aprobada por la Autoridad Presupuestaria.




 




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Artículo 108.-(Derogado por el inciso a) del artículo 11 del decreto ejecutivo N° 37008 del 15 de febrero del 2012 "Procedimiento para la Convocatoria y Asignación de las subastas de Valores de Gobierno")




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Artículo 109.-Colocación. La TN definirá las estrategias de mercadeo e información de los productos financieros del Ministerio de Hacienda, conforme a los principios de publicidad, seguridad y transparencia. La colocación de los valores que conforman. la cartera del Ministerio de Hacienda se realizará a través de los diferentes mecanismos y/o plataformas de colocación que la TN determine, conforme a los principios de transparencia, economía y eficiencia.



Lo anterior se deberá realizar en el marco de la política de endeudamiento público y la estrategia de deuda de mediano y largo plazo vigentes.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




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Artículo 110.-Control. La Tesorería Nacional deberá mantener un control estricto y una revisión periódica de las emisiones de los valores.  Para, tal efecto, llevará un registro de las fechas de vencimiento y emisión de valores que se ofrezcan por los diferentes mecanismos de colocación, y las oficializará como considere pertinente. Asimismo velará por el pago oportuno del servicio de la deuda por concepto de intereses y amortización, considerando que, en el caso de esta última, no se requerirá autorización presupuestaria para hacer frente a los vencimientos de títulos colocados en el mismo periodo presupuestario.




 




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Artículo 110.bis Gestión de Activos y Pasivos. La TN estará facultada para establecer las políticas de inversión y de gestión de pasivos, acorde con la política de endeudamiento y la estrategia de deuda de mediano y largo plazo vigentes; su ejecución y seguimiento en beneficio de las finanzas públicas.



(Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




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Artículo 111.-Manejo de recursos externos. Para el trámite de los desembolsos correspondientes a recursos provenientes del exterior, que se encuentren depositados en la caja única, deberán cumplir con los siguientes requisitos:



 



a) Registro ante la Tesorería Nacional, por el máximo jerarca institucional, de los funcionarios debidamente autorizados para realizar las gestiones correspondientes a los desembolsos de préstamos externos. Para tal efecto, la Tesorería Nacional mantendrá un registro de firmas con los nombres, número de cédula y cargo que ocupan las personas designadas.



 



b) Los funcionarios encargados del trámite de transferencias en las unidades ejecutoras de proyectos deberán cumplir con las directrices emitidas por la Tesorería Nacional sobre los requisitos mínimos en cuanto a presentación de las solicitudes y documentos necesarios, así como la información que deberá incluirse en dichos documentos.



 



c) Toda transferencia de recursos externos a las Unidades Ejecutoras de Proyectos o el pago de bienes o servicios con cargo a desembolsos provenientes del exterior por girar, estará sujeta al trámite ordinario de pago y de ejecución presupuestaria del gasto.




 




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Artículo 112.-Anticipos. Cuando por disposición legal la Tesorería Nacional deba financiar en forma anticipada, parte de los recursos requeridos para atender las necesidades de los diferentes proyectos financiados con préstamos externos, deberá velar por que los montos cargados a cuenta de la caja única sean reintegrados en los plazos fijados para tales efectos.




 




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TÍTULO III



Subsistema de crédito público



 



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



 



Artículo 113.-Objetivo. En el presente Título se regula la aplicación de la Ley Nº 8131, en lo relativo al Subsistema de Crédito Público, que comprende a los órganos participantes y al conjunto de normas, mecanismos, principios y procedimientos utilizados eh la obtención, el seguimiento y control de los recursos internos y externos originados por la vía del endeudamiento público, de mediano y largo plazo.




 




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Artículo 114.-(Derogado por el inciso a) del artículo 11 del decreto ejecutivo N° 37008 del 15 de febrero del 2012 "Procedimiento para la Convocatoria y Asignación de las subastas de Valores de Gobierno")




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CAPÍTULO II



Gestión de deuda



 



Artículo 115.-Aprobación. La Dirección de Crédito Público someterá a la aprobación de la Autoridad Presupuestaria, la política de endeudamiento y reducción de la deuda pública tanto interna como externa, para el mediano y largo plazo, con base en la cual planificará sus actuaciones y la estructura de plazos de los distintos instrumentos que la Tesorería Nacional pondrá a disposición del mercado financiero nacional e internacional.




 




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Artículo 116.-Competencia general. En el ámbito de las competencias que tiene asignadas por ley, corresponde a la Dirección de Crédito Público, procurar las mejores, condiciones de costo y riesgo para el endeudamiento público. Asimismo, deberá velar por el uso adecuado de los recursos que se obtengan por esta vía, por parte del Sector Público, dentro de las limitaciones que establecen la ley y los lineamientos que emita la Autoridad Presupuestaria.




 




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Artículo 117.-Responsabilidades. Sin perjuicio de la nulidad prevista en el artículo 87 de la Ley Nº 8131, toda operación de crédito público realizada con incumplimiento de lo dispuesto en la ley o en el presente reglamento, será sancionada de conformidad con lo dispuesto en el Título X, Régimen de Responsabilidad, establecido en la Ley Nº 8131, sin perjuicio de otra normativa aplicable.




 




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Artículo 118.-Deber de colaboración. La Dirección de Crédito Público podrá solicitar a las entidades públicas y privadas y a las Unidades Ejecutoras de proyectos financiados con endeudamiento público, el suministro de cualquier información que requiera para el ejercicio de sus funciones en el ámbito de su competencia.




 




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TÍTULO IV



Subsistema de contabilidad



 



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



 



Artículo 119. -Objetivo. En el presente Título se regula la aplicación de la Ley N" 8131, en lo relativo al Subsistema de Contabilidad, que comprende a los entes contables, órganos participantes y al conjunto de principios, normas y procedimientos técnicos para recopilar, registrar, procesar y controlar, en forma sistemática, de acuerdo al tratamiento contable adoptado de toda la información. referente a las operaciones del Sector Público, expresables en términos monetarios.



Asimismo, para el cumplimiento de sus funciones deberá estar basado en las políticas, los procedimientos y normativa establecidas por la Contabilidad Nacional.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




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Artículo 120.-Órgano rector. La Contabilidad Nacional es el órgano rector del Subsistema de Contabilidad, que estará a cargo de un Contador Nacional y un Subcontador. El Contador Nacional es un funcionario de confianza, cuyo nombramiento lo hará el Ministro de Hacienda, previa consulta con el Presidente de la República.



En su calidad de órgano rector, la Contabilidad Nacional adoptará y emitirá la normativa técnica y disposiciones adicionales que estime pertinentes para el cumplimiento de los objetivos del Subsistema, las que serán sometidas a la aprobación del Ministro.



(Así reformado el párrafo anterior  por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)



La Contabilidad Nacional determinará las instituciones públicas que serán considerados entes contables a los cuales requerirá la información necesaria para el proceso de elaboración de los Estados Financieros agregados y consolidados del Sector Público, conforme a las políticas, los procedimientos y normativa vigente.



 (Así adicionado el párrafo anterior  por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




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Artículo 121.-Conformación de la Contabilidad Nacional. La Contabilidad Nacional contará con el personal que sea necesario para el cumplimiento de sus labores y tendrá la estructura organizativa que defina el Poder Ejecutivo, mediante Reglamento, a propuesta del Contador Nacional.




 




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Artículo 122.-Suministro y requerimiento de información. En el ejercicio de su competencia; corresponde a la Contabilidad Nacional proporcionar la información sobre la gestión presupuestaria, patrimonial y financiera, de la Administración Central y financiera consolidada del Sector Público, de acuerdo a la información suministrada por las unidades de registro y entes contables según los requerimientos y periodicidad que determine el órgano rector.



Es obligación de las instituciones proporcionar información contable de conformidad con lo señalado en el artículo 94 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos y el artículo 1 de la Ley 9524, con la finalidad de garantizar que la misma sea oportuna, confiable y transparente para la rendición de cuentas y toma de decisiones, conforme a las políticas, los procedimientos y normativa vigente.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




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CAPÍTULO II



Disposiciones técnicas



 



Artículo 123. -Sistema contable. El sistema contable será integrado, de manera que, a partir del registro único de cada transacción, se generen las correspondientes afectaciones contables: presupuestarias, patrimoniales y financieras, para lo cual se implementará el criterio de registro establecido en las normas y políticas de contabilidad aplicables al Sector Público, que para los efectos será regulado mediante normativa emitida por el órgano rector.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




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Artículo 124. -Estados Consolidados del Sector Público. Para efecto de presentación de todos los estados. financieros de uso general que se preparen y presenten, conforme a las NJCSP, de las Normas Internacionales de Contabilidad para Empresas Públicas y políticas contables deberá utilizarse el método contable de lo devengado, es decir, las transacciones y otros hechos serán reconocidos cuando ocurran y no únicamente cuando se efectúe su cobro o su pago en efectivo o su equivalente o cuando se dé su consumo.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)



        Las transacciones y otros hechos serán asentados en los registros contables y reconocidos en los estados financieros de los ejercicios con los que guardan relación, sin embargo, en el caso de que el devengado de ciertos ingresos y gastos no se logre identificar, su registro contable se reconocería a partir del reconocimiento o pago de obligaciones y de la percepción efectiva de los recursos.



Dentro de la primera quincena del mes de febrero de cada período, las entidades del Sector Público deberán entregar a la Contabilidad Nacional, los estados financieros de su gestión anterior, con el propósito de generar los estados financieros agregados del Sector Público, que deberá ser presentado al Ministro de Hacienda a más tardar el último día de febrero de dicho período.



Los estados. financieros que deberán entregarse del período, así como la revelación de otros rubros en dichos estados financieros, se realizará por el órgano rector de acuerdo a las políticas, los procedimientos y normativa vigente. "



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)



- Balance General Clasificado en Corriente y no Corriente. 



 



- Estado de Resultados (Ganancias y Pérdidas), según clasificación por naturaleza.



 



- Estado de Cambios en el Patrimonio Neto.



 



- Estado de Flujo Efectivo.




 




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Artículo 125.-Estados Financieros de la Administración Central. Los estados financieros de la Administración Central deberán estar ajustados a las políticas, los procedimientos y normativa vigente establecidas por la Contabilidad Nacional.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




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Artículo 126.-Informes. Además de los informes que se consignan en el artículo 96 de la Ley Nº 8131, la Contabilidad Nacional elaborará y presentará al Ministro de Hacienda un informe mensual de los ingresos, gastos y financiamiento de la Administración Central.




 




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Artículo 127.-Administración de los sistemas contables. La Contabilidad Nacional administrará los sistemas contables que generen afectaciones contables: presupuestarias, patrimoniales y .financieras, teniendo como propósito garantizar fa oportunidad y efectividad del registro contable, conforme a las políticas, los procedimientos y normativa vigente.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




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Artículo 128.-Contabilidad presupuestaria. Para efectos de la contabilidad Presupuestaria, se establecen los siguientes tipos de registro:



 



a) Presupuesto inicial: registra las asignaciones presupuestarias autorizadas inicialmente en la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, para el ejercicio económico vigente.



 



b) Presupuesto actual: registra las asignaciones presupuestarias considerando las modificaciones presupuestarias aprobadas durante el ejercicio económico.



 



c) Solicitado: registra la separación de los recursos presupuestarios para adquirir bienes y servicios o realizar otros gastos, de manera que te garantice el contenido presupuestario para ese efecto. Este momento es registrado a partir de la emisión electrónica del documento de ejecución presupuestaria respectivo.



 



d) Comprometido: registra el compromiso real de los recursos como resultado de una contratación efectuada con terceros para adquirir bienes o servicios, o, de realizar gastos por otros conceptos. Este momento es registrado a partir de la emisión electrónica del documento de ejecución presupuestaria respectivo.



 



e) Devengado: registra el reconocimiento del gasto por la recepción a conformidad, por parte del órgano respectivo, de cualquier clase de bienes y servicios contratados o consumidos, así como el registro de las transferencias aplicadas o los gastos realizados por otro concepto de conformidad con el marco jurídico existente, durante el ejercicio económico, independientemente de cuando se efectúe el pago de la obligación. Este momento es registrado a partir de la aprobación electrónica por parte del órgano respectivo, de los documentos de ejecución correspondientes.



 



f) Pagado: Registra la cancelación de los montos que han sido ordenados para cancelar a un acreedor del Estado o beneficiario de una transferencia. Este momento es registrado a partir de la recepción de información de los pagos acreditados en el sistema financiero nacional.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)



 



g) Disponible presupuestario: Refleja el monto del presupuesto actual no afectado por operaciones presupuestarias.



 



h) Disponible de cuota: Refleja el monto de la cuota de presupuesto asignado, no afectado por operaciones presupuestarias.




 




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Artículo 129. -Registro contable presupuestario de ingresos. Se establecen los siguientes momentos para el registro contable presupuestario, en el mayor y en el auxiliar:



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)



a) Estimación inicial: refleja las estimaciones de los recursos por recaudar o recibir durante el ejercicio.



 



b) Estimación actual: refleja la estimación inicial considerando las modificaciones aprobadas durante el ejercicio.



 



c) Reconocimiento del derecho de cobro: refleja la identificación del deudor y el monto de su obligación de pago. Este momento queda registrado con el recibo o comprobante emitido por los órganos responsables, afectando la contabilidad patrimonial.



 



d) Cobro o recibo: El deudor deposita en los cajeros auxiliares del Banco Central el importe de su obligación o se reciben recursos producto de la cancelación de impuestos o tasas, del endeudamiento, donación o cualquier otro derecho reconocido. Este momento corresponde al abono o cancelación a los derechos reconocidos.



 



Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, todas aquellas unidades de registro deben presentar a la Contabilidad Nacional, la identificación, clasificación y concepto de todos Los ingresos que generen o administren.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




 




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Artículo 130. -Respaldo documental del registro contable. El archivo contable presupuestario y patrimonial resultante de las operaciones contables se mantendrá conforme la Ley de Archivo Nacional y conexas.



Cuando exista un proceso judicial o administrativo pendiente de resolución los documentos y la información deberán conservarse hasta la finalización del mismo.



En el caso de los salarios devengados por los funcionarios del Gobierno de la República, que se mantendrá por lo menos 50 años en las instituciones. No obstante, lo anterior es potestativo del Comité Institucional de Selección y Eliminación de Documentos de cada una de las instituciones del Estado establecer un plazo mayor.



Será responsabilidad de las unidades financieras a que se refiere el artículo 22 del presente Reglamento, archivar y custodiar la documentación que respalde esas operaciones contables, conforme a lo señalado en el párrafo primero del presente artículo.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




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Artículo 131. -Integración entre contabilidad presupuestaria y patrimonial. La Contabilidad Nacional establecerá e implementará los mecanismos necesarios para convertir automáticamente los registros presupuestarios en patrimoniales, de manera que, a partir del registro único de cada transacción presupuestaria, se generen las diferentes afectaciones en los demás registros contables. Para tal efecto, es necesario instrumentar la homologación e integración de los clasificadores presupuestarios, plan de cuentas contable y catálogo de bienes, así como cualquier otro instrumento establecido por la Contabilidad Nacional mediante resolución de Alcance General.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




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Artículo 132.-Registro de operaciones contables. En el registro de las operaciones contables se considerarán los siguientes criterios operativos:



 



a) Los saldos disponibles de las asignaciones presupuestarias caducarán automáticamente el 31 de diciembre de cada año, de conformidad con lo que se estipula en el artículo 46 de la Ley Nº 8131.



 



b) La Contabilidad Nacional emitirá durante la primera quincena de enero una certificación con el detalle de los gastos comprometidos y no devengados al 31 de diciembre del período inmediato anterior, que será comunicada tanto a los ministerios como a la Dirección. General de Presupuesto Nacional, con el propósito de aplicar las afectaciones presupuestarias correspondientes. Considerando además lo indicado en el artículo 58 de este mismo reglamento.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)



c) Dentro de los registros de la Contabilidad Nacional, deberá mantenerse en el tiempo requerido por ley los auxiliares contables necesarios para registrar y controlar los saldos disponibles de las fuentes de endeudamiento público y las autorizaciones de gasto asociadas para ser incorporadas automáticamente al presupuesto del ejercicio económico siguiente. Asimismo se indicará lo relacionado con los montos no utilizados de la autorización de títulos de deuda interna que fueron incluidos en el presupuesto nacional, como resultado de su caducidad al 31 de diciembre de cada periodo presupuestario.



d) Los ajustes contables y los movimientos a efectuarse a través de la emisión del documento de notas de abono y cargo, se realizarán de conformidad con los procedimientos establecidos por la Contabilidad Nacional.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)



e) Las resoluciones que indiquen la prescripción de créditos, deberán comunicarse a la Contabilidad Nacional, para efectos de establecer los procedimientos necesarios para su registro contable y control pertinente.



 



f) La Contabilidad Nacional registrará contablemente los fideicomisos, así como las fianzas y garantías depositadas por los funcionarios que estén en la obligación de otorgarlas, de conformidad con la LAFRPP, los cuales se descargarán contablemente cuando su finalidad termine.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)



g) La Contabilidad Nacional realizará las conciliaciones necesarias, para garantizar la razonabilidad en el saldo de las cuentas, bajo los lineamientos que emita como órgano rector.



Para tal efecto, podrá requerir de todos los entes u órganos que conforman el Subsistema, la información y documentación necesaria para el cumplimiento de esta disposición.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)



h) El registro de las operaciones contables se establecerá conforme a las NJCSP y las políticas, los procedimientos y normativa de carácter general y especifico que emita la Contabilidad Nacional.



(Así aicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)



 




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Artículo 133.-Liquidación Contable. La Contabilidad Nacional deberá efectuar una liquidación contable anual del período inmediato anterior, que contendrá una doble determinación: patrimonial y presupuestaria. La determinación patrimonial estará referida al resultado contable del período y su efecto sobre el patrimonio nacional. La determinación presupuestaria corresponderá a la liquidación de los ingresos y egresos del presupuesto nacional del período.




 




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Artículo 134.-Registro de los bienes nacionales. Corresponderá a cada ente contable las siguientes funciones en materia de bienes nacionales:



a) Elevar un registro del valor total de los bienes según lo establecido por las NJCSP y demás Normativa que establezca la Contabilidad Nacional.



b) Las entidades de la Administración Central deben llevar el registro y control ele los bienes en el sistema informático que defina la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, la que deberá garantizar la transferencia en forma automatizada de los registros contables de acuerdo a los requerimientos que establezca la Contabilidad Nacional.



c) Definir los requerimientos e información que deben contener los registros contables de la administración de bienes de acuerdo a las NICSP y las políticas, procedimientos y normativa que emita la Contabilidad Nacional.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




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Artículo 135.-De la emisión de certificaciones. La Contabilidad Nacional emitirá las certificaciones de aquellos recursos que ingresen a la caja única del Estado de acuerdo a los requerimientos que establezca el ente rector y que consten en los registros contables que se lleven al efecto.



Asimismo, emitirá las certificaciones por concepto de los montos de salarios devengados por los funcionarios públicos de la Administración Central y otros poderes que se encuentren registrados en el sistema de planillas y en cualquier otro archivo que conste en la Contabilidad Nacional. Las certificaciones de los funcionarios que laboran para las instituciones de la Administración Central que no se encuentren registrados en el sistema señalado en el párrafo anterior serán emitidas por el departamento de recursos humanos de cada institución o del ministerio respectivo, hasta tanto no se disponga de otros instrumentos o sistemas informáticos definidos por la Contabilidad Nacional para tales fines.



Los Saldos de Cuenta de Caja Única de conformidad con lo que se dispone en los artículos 185 de la Constitución Política y 66 de la Ley 8131, corresponderá a la TN certificar los saldos de dichas cuentas ante las instancias respectivas.



La certificación de las retenciones del 2% de pago de proveedores, la emitirá la Unidad Financiera de cada institución o del ministerio respectivo, por ser los competentes en realizar las retenciones respectivas en la plataforma informática de apoyo a la gestión financiera.



Las certificaciones de saldo del endeudamiento público serán emitidas por la Dirección de Crédito Público, como ente rector de dicho Subsistema, de conformidad con el inciso g) del artículo 80 de la Ley 8131.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




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TÍTULO V



Sistema Complementario de Administración



de Bienes y Contratación Administrativa



 



CAPÍTULO ÚNICO



 



SECCIÓN I



Disposiciones generales



 



Artículo 136.-Objetivo. En el presente Título se regula la aplicación de la Ley Nº 8131, en lo relativo al Sistema Complementario de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, que comprende a los órganos participantes en el proceso de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios por parte de la Administración Central y al conjunto de principios, métodos y procedimientos utilizados.




 




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Artículo 137.-Órgano rector. La Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa es el órgano rector del Sistema, que estará a cargo de un Director General y un Subdirector.  El Director General es un funcionario de confianza, cuyo nombramiento lo hará el Ministro de Hacienda. En su calidad de órgano rector, la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa emitirá la normativa técnica y disposiciones adicionales que estime pertinentes para el cumplimiento de los objetivos del Sistema, que serán sometidos a la aprobación del Ministro.




 




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Artículo 138.-Conformación. La Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa contará con el personal que sea necesario para el cumplimiento de sus labores y tendrá la estructura organizativa que defina el Poder Ejecutivo, mediante Reglamento, a propuesta del Director General del Sistema Complementario.




 




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Artículo 139.-Control y fiscalización. Corresponde a la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa velar por el correcto cumplimiento de las operaciones que se relacionen con los procedimientos de contratación, almacenamiento y distribución o tráfico de bienes.



Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá solicitar la información pertinente a los órganos de la Administración Central, los que estarán obligadas a brindarla, de conformidad con lo señalado en los artículos 57 y 99, inciso b) de la Ley Nº 8131.




 




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SECCIÓN II



Administración de bienes



 



Artículo 140.-Unidad de administración de bienes. En cada órgano componente de la Administración Central, existirá una Unidad encargada de la Administración de Bienes e inventarios y cuentas de las propiedades patrimoniales muebles, inmuebles, intangibles y semovientes del órgano respectivo.




 




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Artículo 141.-Responsabilidades. Será responsabilidad de las Unidades de Administración de Bienes a que se refiere el artículo anterior, el adecuado y oportuno cumplimiento de todas las etapas relacionadas con la administración de los bienes del órgano del que forman parte, que son: almacenamiento, uso, conservación, distribución y descarga de dichos bienes. Para tal efecto, mantendrán actualizados los inventarios físicos, recopilarán los datos, los analizarán, los centralizarán y los registrarán conforme a la normativa técnica que al efecto emita la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa.




 




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Artículo 142.-Presentación de informes. Dentro de los primeros quince días del mes de enero de cada año, el máximo jerarca de cada una de las instituciones que conforman la Administración Central, remitirá a la Dirección General de la Administración de Bienes y Contratación Administrativa, el inventario general de los bienes nacionales que se encuentren bajo su administración. Adicionalmente, presentará los informes periódicos que la Dirección General le requiera en el ejercicio de su competencia.




 




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Artículo 143.-Conservación. Todo bien que integra el patrimonio del Estado deberá ser conservado en condiciones apropiadas de uso, de acuerdo con su naturaleza, para lo que se le brindará mantenimiento preventivo, correctivo y sistemático, según corresponda.




 




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Artículo 144. -Bienes en mal estado o desuso. Son susceptibles de donación o venta los bienes muebles declarados en desuso o en mal estado.



Para los casos de venta, deberá contarse con un avalúo previo de los bienes realizado por el órgano competente y se hará únicamente mediante remate público, su base será la fijada en el avalúo respectivo.



(Así reformado por el artículo 52 del Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la Administración Central, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40797 del 28 de noviembre del 2017)




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Artículo 145.-Destrucción de bienes. La destrucción de bienes inservibles, deberá ser reportada por la Unidad Encargada de Bienes en los informes periódicos y anuales que se deben remitir a la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa. Dicha destrucción deberá realizarse según lo dispuesto en el Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la Administración Central.



(Así reformado por el artículo 68° del Reglamento General a la Ley para la Gestión Integral de Residuos, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37567 del 2 de noviembre de 2012)




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Artículo 146.-Descarga del registro. Toda donación, venta o destrucción de bienes implica una descarga del registro de bienes de la Administración Central, para lo cual se seguirán los procedimientos que al efecto establezca la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, en coordinación con la Contabilidad Nacional.




 




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Artículo 147.-Control interno. La Administración Central deberá adecuar y perfeccionar sus métodos y procedimientos de control interno, respecto del mantenimiento, conservación y disposición de sus bienes, de acuerdo con las normas que dicte la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa.




 




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Artículo 148.-Administración de los sistemas. Corresponderá a la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, diseñar y administrar los sistemas informáticos de apoyo que se utilizarán para el control a que se refiere el artículo anterior. Estos sistemas serán de uso obligatorio para los órganos de la Administración Central.




 




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SECCIÓN III



Contratación administrativa



 



Artículo 149.-Manuales de procedimiento. Para los trámites de contratación administrativa, las proveedurías institucionales de los órganos de la Administración Central deberán utilizar los manuales de procedimientos que les proporcione la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa.




 




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Artículo 150.-Deber de colaboración. La Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa podrá solicitar a las proveedurías institucionales, el suministro de cualquier información que requiera para el ejercicio de sus funciones en el ámbito de su competencia.




 




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Artículo 151.-Control interno. La Administración Central deberá adecuar y perfeccionar sus métodos y procedimientos de control interno, respecto de los procedimientos de contratación administrativa, de acuerdo con las normas que dicte la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa.




 




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Artículo 152.-Administración de los sistemas. Corresponderá a la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, diseñar y administrar los sistemas informáticos de apoyo que se utilizarán para el control a que se refiere el artículo anterior. Estos sistemas serán de uso obligatorio para los órganos de la Administración Central.




 




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Artículo 153. Valoración de Procedimientos. De producirse la implementación de un nuevo Sistema de Gestión de la Administración Financiera por parte del Ministerio de Hacienda se procederá a la valoración de los procedimientos que deriven del presente Reglamento para determinar su continuidad o su sustitución.



(Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de enero del 2023)




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TÍTULO VI



Disposiciones finales



 



Artículo 154.-Derogatorias. Se deroga el Decreto Ejecutivo 30058-H-MP-PLAN publicado en La Gaceta Nº 68 del 9 de abril del 2002 y sus reformas. Asimismo se deroga toda norma de rango reglamentario e inferior que se le oponga al presente reglamento.



 



(Así modificada su numeración por el artículo  5° del decreto ejecutivo N° 44114 del  23 de enero del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 153 al artículo 154




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Artículo 155.-Vigencia. Rige a partir de su publicación. 



(Así modificada su numeración por el artículo  5° del decreto ejecutivo N° 44114 del  23 de enero del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 154 al artículo 155)



Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los treinta y un días del mes de enero del dos mil seis.



 




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Fecha de generación: 23/4/2024 09:02:21
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