Texto Completo acta: BC32F
1
(Este
decreto fue derogado por el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 34582 del 4
de junio de 2008)
N°
14184
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y
EL MINISTRO DE PLANIFICACION
NACIONAL
Y
POLITICA ECONOMICA,
En
uso de las facultades conferidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la
Constitución Política, en la Ley de Planificación Nacional número 5525 del 2
de mayo de 1974 y en la Ley General de la Administración Pública número 6557
del 2 de mayo de 1978, y
Considerando:
1°.-Que
por ley N° 5525 del 2 de mayo de 1974 se estableció el Sistema Nacional de
Planificación.
2°.-Que
el establecimiento de un Subsistema de Dirección y Planificación Sectorial
viene a representar un instrumento que fortalece y agiliza el Sistema de
Planificación Nacional y coadyuva a la dirección y coordinación de las
actividades de Gobierno y de sus instituciones autónomas.
3°.-Que
uno de los objetivos fundamentales de la Ley de Planificación Nacional es el de
propiciar una participación cada vez mayor de los ciudadanos en la solución de
los problemas económicos y sociales del país.
4°.-Que
es conveniente agrupar a las instituciones, programas y actividades públicas en
sectores de actividad, con el fin de imprimir un mayor grado de coordinación,
de eficacia y de eficiencia a nuestra Administración Pública.
5°.-Que
el Capítulo IV de la Ley de Planificación Nacional establece la creación de
las oficinas sectoriales de planificación.
6°.-Que
la Ley General de Administración Pública introduce un régimen jurídico
novedoso para fortalecer la acción directiva del Gobierno en particular sobre
los entes descentralizados, introduciendo potestades y responsabilidades
ministeriales que es indispensable canalizar y reglamentar adecuadamente.
Por
tanto,
DECRETAN:
La
siguiente:
Creación
del Subsistema de Dirección y
Planificación
Sectorial
Organización
del Subsistema
Artículo
1°.-Créase el Subsistema de Dirección y Planificación Sectorial.
Ficha articuloArtículo
2°.-El Subsistema de Dirección y Planificación Sectorial estará integrado
por:
a) El Consejo de Gobierno;
b) El Consejo Económico y
Social Nacional y sus Comisiones Económica y Social;
c) El Ministerio de
Planificación Nacional y política Económica;
d) Los Ministros de sector;
e) Los Consejos Nacionales
Sectoriales;
f) Las Comisiones Consultivas
Sectoriales;
g) Las Comisiones Gerenciales;
h) Las Secretarías Ejecutivas
de Planificación;
i) Las Comisiones
Coordinadoras;
j) Las Unidades
Institucionales de Planificación;
k) Los Comités Técnicos
Sectoriales;
l) El Comité Técnico
Intersectorial; y
m) Los demás Consejos o
Comisiones que integre el Presidente de la República.
Ficha articulo
Artículo 3°-Se establecen los
siguientes sectores de actividad de la Administración Pública:
Sectores
Sociales
a) Sector Salud;
b) Sector Educación Pública;
c) Sector Trabajo y Seguridad Social;
d) Sector Vivienda y Asentamientos
Humanos; y
e) Sector Cultura y Recreación.
Sectores
Económicos
f) Sector Desarrollo Agropecuario y
Recursos Naturales Renovables;
g) Sector Economía y Comercio;
h) Sector Industria, Energía y Minas;
i) Sector Obras Públicas y Transportes;
y
j)
Sector Finanzas y Crédito Público.
Ficha articulo
Artículo 4°-Cada
sector de actividad pública incluirá el conjunto de ministerios, instituciones
descentralizadas, programas y actividades públicas que concurran en un mismo
campo de acción para la consecución de objetivos básicos de Gobierno. El
Presidente de la Republica, conjuntamente con el Ministro de Planificación
Nacional y Política Económica, determinarán las instituciones, programas y
actividades públicas que conformarán cada sector. Asimismo, el respectivo
decreto que establezca cada sector, deberá contener la definición global de
los objetivos sociales o económicos hacia cuya consecución, se encaminan las
acciones de las instituciones del Sector y enmarquen la labor directiva del
Ministro del ramo.
Ficha articulo
Artículo 5°-El Presidente de la República
nombrará como responsable por la dirección y coordinación de cada sector, a
un Ministro de Gobierno, con o sin Cartera, de acuerdo al respectivo ramo de
actividades.
Ficha articulo
El Consejo Económico
y Social
Artículo 6°-El Consejo Económico y
Social Nacional estará constituido por el Presidente de la República, los dos
Vicepresidentes, el Ministro de la Presidencia y el Ministro de Planificación
Nacional y Política Económica.
Ficha articulo
Artículo 7°-El Consejo Económico y
Social Nacional será el encargado ante el Consejo de Gobierno de:
a) Elaborar los lineamientos de política
general para la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo o del Programa de
Gobierno, en su caso, .así como lineamientos para la acción general del
Gobierno;
b) Conocer, dictaminar y elevar dicho
Plan o Programa para su aprobación definitiva, así como los respectivos
planes, programas y otras acciones sectoriales que deberán elaborar y presentar
los respectivos ministros; y
c) Recomendar los cambios necesarios en
la ejecución de tales planes, programas o acciones de Gobierno, a fin de
ajustar los lineamientos políticos de Gobierno a la realidad socioeconómica
del país.
Ficha articulo
Artículo 8°-La Comisión Económica Nacional estará
constituida por:
a) El Primer Vicepresidente de la República,
quien lo presidirá;
b) El Ministro de la Presidencia;
c) El Ministro de Planificación
Nacional y Política Económica;
d) El Ministro de Hacienda;
e) El Ministro de Economía y Comercio;
f) El Ministro de Agricultura y Ganadería;
g) El Ministro de Industria, Energía y
Minas;
h) El Ministro de Obras Públicas y
Transportes;
i) El Ministro Consejero en asuntos de
economía general;
j) El Ministro Consejero en asuntos de
financiamiento externo; y
k) El Ministro sin cartera encargado de
los Programas de Desarrollo Agrario.
Podrán ser convocados cuando ello
convenga, al funcionario de más jerarquía o su representante de los entes
descentralizados de los Sectores Económicos, así como Ministros a cargo de los
sectores sociales.
Ficha articulo
Artículo 9°-La Comisión Social
Nacional estará constituida por:
a) El
Segundo Vicepresidente de la República, quien la presidirá;
b) El
Ministro de la Presidencia;
c) El
Ministro de Planificación Nacional y Política Económica;
d) El
Ministro de Salud;
e) El
Ministro de Trabajo y Seguridad Social;
f) El Ministro a cargo del Sector
de Vivienda y Asentamientos Humanos;
g) El Ministro de Educación Pública;
h) El
Ministro de Cultura, Juventud y Deportes;
i) El
Ministro Consejero en asuntos cooperativos;
j) El
Ministro Consejero en Información y Comunicación.
Podrán ser convocados cuando ello
convenga, al funcionario de más alta jerarquía o su representante de los entes
descentralizados de los sectores sociales, así como Ministros a cargo de los
Sectores Económicos.
Ficha articulo
Artículo 10.-Las Comisiones Económica
y Social del Consejo Económico y Social Nacional, serán las encargadas, de
acuerdo con sus ramos, de analizar, coordinar y recomendar a éste las acciones
pertinentes de Gobierno.
Ficha articulo
El Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica
Artículo 11.-Corresponderá al
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica la responsabilidad
de elaborar el Plan Nacional de Desarrollo, o el Programa de Gobierl1o en su
caso, e implantar las normas de asesoría, información y coordinación
necesarias que requiera el Subsistema para su adecuado funcionamiento, de
acuerdo a las facultades que la Ley de Planificación N° 5525 del 2 de mayo de
1974, le concedan a dicho Ministerio, así como fiscalizar el funcionamiento del
mismo Sistema.
Ficha articulo
Los Ministros de
Sector
Artículo 12.-Corresponderá en forma
indelegable al Ministro del Sector, en conjunto con el Presidente de la República:
a) Definir la Política de Gobierno para
su Sector;
b) Dirigir y coordinar al Sector, tanto
a nivel nacional como regional, haciendo comunicación formal de sus decisiones
a los Consejos Regionales de Desarrollo y a los coordinadores sectoriales en
cada región, según se definen estos adelante;
c) Convocar, presidir y levantar las
reuniones del Consejo Nacional Sectorial de su ramo, así como tomar juramento a
sus miembros;
d) Aprobar el presupuesto, nombrar y
remover al Director de la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial,
previa consulta al Consejo Nacional Sectorial;
e) Nombrar comisiones de trabajo con
participación pública o privada que coadyuven al mejor funcionamiento del
sector;
f) Aprobar el respectivo Plan o Programa
Sectorial de Gobierno y elevarlo a conocimiento de la Comisión Nacional
respectiva;
g) Velar porque los lineamientos y
directrices de la Autoridad Presupuestaria y la aprobación por parte de ésta
de los presupuestos de los entes del sector, acojan y se enmarquen en los
lineamientos y directrices de política sectorial pertinentes;
h) Participar activamente en la Comisión
Nacional mencionada en los artículos 8° y 9° y coordinar o acordar en este
nivel aspectos básicos del Sector que requieran de dilucidación en relación
con otros sectores; e
i) Velar porque la organización y
funcionamiento de las instituciones del sector respondan adecuadamente a los
requerimientos de los objetivos sectoriales a que se alude en el artículo 4°,
así como a las directrices o disposiciones superiores en materia de política y
reforma administrativa.
Ficha articulo
De los Consejos
Nacionales Sectoriales
Artículo 13.-EI Consejo Nacional
Sectorial estará constituido en cada sector por:
a) El Ministro del Sector;
b) El Ministro de Planificación
Nacional y Política Económica o su Viceministro;
c) El Ministro de la Presidencia o su
Viceministro; y
d) El Presidente de la Junta Directiva
de cada una de las instituciones del Sector.
Ficha articulo
Artículo 14.-Corresponderá al Consejo
Nacional Sectorial en cada ramo o sector:
a) Analizar los problemas políticos, técnicos
e institucionales del sector;
b) Asesorar al Ministro del Sector en la
definición de la política sectorial; y
c) Pronunciarse, a petición del
Ministro, sobre asuntos del ramo.
Ficha articulo
Artículo I5.-Los
Consejos Nacionales Sectoriales se reunirán ordinariamente por lo menos una vez
al mes y extraordinariamente cada vez que sean convocados por el respectivo
Ministro. Sin embargo, los Presidentes de Juntas Directivas podrán reunirse
independientemente por Sector según sus necesidades de coordinar entre sí
aspectos de interés común y podrán entonces nombrar un Coordinador permanente
de grupo para efectos de tales reuniones, o alternar dicha coordinación entre sí
mismos. Sin embargo, el total conjunto de Presidentes de Juntas Directivas podrán
ser convocados, para fines de coordinación o valoración de directrices
presidenciales según el artículo 26. b) de la Ley General de la Administración
Pública, como Consejo de Coordinación Interinstitucional de que habla el artículo
19 de la Ley de Planificación Nacional NQ 5525.
Ficha articulo
Las Comisiones
Consultivas
Articulo 16.-En cada Sector habrá una
Comisión Consultiva que integrará la participación de las organizaciones
nacionales populares y privadas más relevantes y vinculadas al Sector a juicio
del Ministro Sectorial y del Presidente de la República, quienes decidirán tal
conformación en el Decreto Ejecutivo específico del Sector, buscando el
equilibrio adecuado entre ambas fuerzas socioeconómicas.
Ficha articulo
Artículo 17.-Dicha Comisión Consultiva
será convocada por el Ministro del Sector por lo menos una vez al mes y actuará
bajo su Presidencia. Será un foro donde el Ministro podrá buscar consejo y
apoyo para la política y acción del Sector y donde las representaciones
populares y privadas podrán exponer inquietudes y valorar las políticas y
acciones del Sector, recomendando al Ministro según ello sea pertinente.
Ficha articulo
Artículo 18.-Cuando el Ministro lo
considere oportuno, podrá celebrar sesiones conjuntas entre el Consejo Nacional
Sectorial y la Comisión Consultiva.
Ficha articulo
Las Comisiones
Gerenciales
Articulo 19.-En cada Sector habrá una
Comisión Gerencial integrada por los Gerentes y Directores Ejecutivos
superiores de cada una de las instituciones del Sector, la cual actuará en
apoyo de los Presidentes de Juntas Directivas que integran el Consejo Nacional
Sectorial respectivo.
Ficha articulo
Artículo 20.-Dicha
Comisión deberá reunirse por lo menos una vez al mes, previamente a la reunión
mensual del respectivo Consejo Nacional Sectorial, de suerte que constituya un
foro donde se analicen y propongan asuntos comunes de los entes del Sector para
su recomendación ante los Presidentes de Juntas Directivas. Estos, por su lado,
podrán reunirse, por iniciativa suya o por petición de la Comisión Gerencial,
con ésta, sea para asignarle tareas de análisis de asuntos de interés de los
Presidentes, o sea para escuchar informes de interés por parte de los mismos
Gerentes y Directores Ejecutivos.
Ficha articulo
Articulo 21.-La
Comisión Gerencial designará de su seno un distinto Coordinador cada año y
quien actuará como moderador e interlocutor de la misma cuando ello sea
conveniente y necesario.
Ficha articulo
Las Secretarías
Ejecutivas de Planificación Sectorial
Articulo 22.-Habrá una Secretaría
Ejecutiva de Planificación Sectorial subordinada directamente al Ministro del
Sector. El Ministerio respectivo y MIDE PLAN, así como los demás entes del
Sector, proporcionarán los recursos necesarios para el funcionamiento de la
Secretaría.
Ficha articulo
Articulo 23.-Corresponderá a cada
Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial:
a) Ejecutar las políticas del Ministro
del Sector o del Consejo Nacional Sectorial y atender los lineamientos y normas
de asesoría, información y coordinación emitidos por MIDE PLAN ;
b) Elaborar los proyectos del Plan de
Desarrollo y del Programa de Gobierno del Sector, con el aporte de los
departamentos y unidades de planificación de las instituciones del Sector;
c) Efectuar estudios a escala nacional y
regional y proponer políticas sectoriales en concordancia con tales estudios;
d) Presentar informes trimestrales y
anuales ante el respectivo Ministro Sectorial con copia al Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica;
e) Analizar, evaluar y supervisar todo
lo relacionado con la cooperación técnica, las inversiones y el financiamiento
externo del Sector y dictaminar ante el Ministro Sectorial, para que éste luego
proceda según dispone la Ley de Planificación Nacional N° 5525 del 2 de mayo
de 1974;
f) Establecer adecuados medios de
comunicación con las instituciones del Sector y con todos los otros entes públicos
y organizaciones privadas, comunales y cooperativas que se relacionen con el
Sector;
g) Controlar y evaluar la ejecución de
la política sectorial e informar al Ministro al respecto; y
h) Establecer y mantener un centro de
documentación e información que permita el registro y suministro adecuado de
estadísticas e información periódicas al Ministro Sectorial y al Consejo
Nacional Sectorial para el análisis y toma de decisiones, dentro del marco de
referencia del Sistema Nacional de Planificación.
Ficha articulo
Articulo 24.-La Secretaria Ejecutiva de
Planificación Sectorial dispondrá para el cumplimiento de sus funciones de:
a) Las partidas contenidas en el
presupuesto de la República;
b) Los aportes de las instituciones del
sector que acuerden sus Juntas Directivas y del MIDEPLAN;
c) Personal técnico y administrativo
facilitado por las instituciones representadas en el Consejo Nacional Sectorial,
cuando la Secretaria Ejecutiva así lo justifique y solicite por conducto del
Ministro Sectorial y, en su caso, del Ministerio de Planificación Nacional y
Político Económica con la aplicación del articulo 89 de la Ley de Planificación
Nacional;
d) Recursos provenientes de organismos
internacionales.
Ficha articulo
Articulo 25.-El Director de cada
Secretaria Ejecutiva actuará como colaborador directo del Ministro Sectorial y
actuará asimismo como Secretario Ejecutivo del respectivo Consejo Nacional
Sectorial, participando en sus sesiones con derecho a voz.
Ficha articulo
Los Comités Técnicos
Sectoriales e Intersectoriales
Articulo 26.-Habrá un Comité Técnico
Sectorial en cada Sector de actividad que estará integrado 'por el Director de
la respectiva Secretaria Ejecutiva de Planificación Sectorial, quien lo
presidirá y por los jefes de los departamentos o unidades de planificación de
las instituciones y de los programas representados en el respectivo Consejo
Nacional Sectorial.
Les corresponderá a dichos Comités
coordinar y promover el proceso de planificación entre las distintas
instituciones involucradas en las actividades del sector, en apoyo de la
Secretaria Ejecutiva, del Consejo Nacional Sectorial y del Ministro Sectorial.
Ficha articulo
Articulo 27.-Adicionalmente, los
Directores Técnicos Superiores de cada ministerio y ente del Sector, constituirán
un Comité-Consultivo, de apoyo a la respectiva Secretaria Ejecutiva de
Planificación Sectorial y se reunirá por lo menos una vez cada dos meses bajo
la Presidencia del Director Ejecutivo de aquélla. Este Comité servirá de
apoyo en la vital labor de formulación de políticas y programas sectoriales,
así como en el control y evaluación de la ejecución de aquellos.
El Ministerio de Planificación actuará
de oficio en tales Comités y para ello el respectivo Director Ejecutivo de cada
Secretaria deberá hacer llegar la convocatoria pertinente al Despacho del
Ministro de Planificación Nacional y Política Económica.
Ficha articulo
Articulo 28.-Habrá un
Comité Técnico Intersectorial, integrado y presidido por el Director de l.a
División de Planificación Sectorial del MIDEPLAN, así como por los directores
de las Secretarias Ejecutivas de Planificación Sectorial y tendrá a su cargo
la coordinación técnica de las actividades de los distintos sectores en la
formulación, ejecución y evaluación del Plan Nacional de Desarrollo y
Programa de Gobierno, asi como de los planes y programas sectoriales de
Gobierno.
Ficha articulo
Los Sectores en las
Regiones
Articulo 29.-En cada región
administrativa creada formalmente, cada ministerio e institución
descentralizada tendrá una Dirección Regional permanente, ubicada conforme con
las recomendaciones técnicas de MIDE PLAN.
Ficha articulo
Artículo 30.-Corresponderá a la
Dirección Regional:
a) Actuar como enlace obligado entre el
ministerio o institución y las demás agencias subregionales y locales
dependientes del ministerio o ente;
b) Coordinar con las otras direcciones
regionales del mismo sector, la programación y ejecución de sus actividades en
la región; y
c) Formar parte, por medio del
respectivo Director Regional, del Comité Sectorial Regional.
Ficha articulo
Artículo 31.-El Comité Sectorial
Regional estará integrado por todos los Directores Regionales del Sector en la
región respectiva.
Ficha articulo
Artículo 32.-El Comité Sectorial
Regional será coordinado por uno de sus miembros, nombrado al efecto por el
Poder Ejecutivo del ramo. El coordinador tendrá las siguientes funciones:
a) Formar parte del Consejo Regional de
Desarrollo y en el Comité Técnico Intersectorial, respectivamente, así como
en cualquier otro foro o situación de emergencia donde se requiera la
participación del sector como tal, o en negociaciones con grupos especiales de
interés o presión, a menos que el Ministro disponga lo contrario expresamente;
b) Ofrecer el aporte del Sector, cuando
sea posible, ante peticiones o solicitudes concretas del Consejo Regional de
Desarrollo; c) Coordinar las actividades del Sector en la región;
d) Reportar al Ministro del Sector o a
la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial, cualquier anomalía por
parte de los otros miembros del Comité Sectorial, a fin de que aquél
recomiende las acciones correctivas pertinentes a los respectivos superiores jerárquicos
del ente y corregir así tales anomalías; y
e) Enviar al Ministro respectivo cada 2
meses un informe detallado de las actividades del Sector en la región, con
copia al Consejo Regional de Desarrollo, indicando avance de planes y programas
de trabajo, logros, obstáculos, aprovechamiento de recursos, etc.
Ficha articulo
Artículo
33.-Corresponderá al Comité Sectorial Regional como tal, programar y coordinar
las actividades del Sector en la región, en apoyo tanto del Ministro Sectorial
como del Consejo Regional de Desarrollo, respectivos.
Ficha articulo
Artículo 34.-El
Comité Intersectorial estará compuesto por los coordinadores de los sectores
en la región y por el encargado de la Secretaria de Planificación Regional,
quien lo presidirá y quien reportará a MIDEPLAN y al respectivo Consejo
Regional de Desarrollo sobre los problemas y limitaciones que se presenten en el
desempeño de las funciones encomendadas.
Ficha articulo
Artículo 35.-En caso de conflicto entre
un Ministro Sectorial y un Consejo Regional de Desarrollo, éste solicitará el
criterio del Ministro de Planificación Nacional y Política Económica y en
caso de no aceptarse, la parte inconforme elevará el asunto a conocimiento del
Presidente de la República, quien previa audiencia a las partes decidirá.
Ficha articulo
Artículo 36.-Como
una forma de fortalecer la participación popular, privada y municipal, a nivel
de sectores en la región y en adición a lo que disponga el Decreto Ejecutivo
sobre el Subsistema de Planificación Regional sobre dicha participación a
nivel de Consejo Regional de Desarrollo propiamente, existirá un Comité
Consultivo adscrito a cada Comité Sectorial Regional, constituido por los
mismos representantes municipales, populares y privados estrictamente vinculados
con cada Sector y que tienen asiento en el respectivo Consejo Regional de
Desarrollo. Dicho Comité Consultivo se reunirá ordinariamente una vez al mes
bajo la presidencia del Coordinador del Sector y valorará la marcha del mismo,
sugiriendo iniciativas tendientes a mejorar su funcionamiento en la Región.
Ficha articulo
De la Comunicación
Articulo 37.-La promulgación del Plan
Nacional de Desarrollo se hará mediante Decreto Ejecutivo seis meses después
de asumir el poder el nuevo Gobierno.
Ficha articulo
Articulo 38.-Dos meses después de presentado el
informe que señala el articulo 22 de la Ley de Planificación, se modificará
el Plan Nacional de Desarrollo en lo que corresponda.
Ficha articulo
Artículo 39.-El Programa de Gobierno
deberá ser promulgado durante el primer mes de la gestión del nuevo Gobierno,
por Decreto Ejecutivo y constituirá la base para la elaboración y promulgación
posterior del Plan Nacional de Desarrollo, así como de los programas o planes
sectoriales respectivos según se indica adelante.
Ficha articulo
Artículo 40.-Los programas o planes sectoriales de
desarrollo se publicarán mediante Decreto Ejecutivo, en el Diario Oficial, en
el mes de febrero siguiente al cambio de Gobierno.
Ficha articulo
Articulo 41.-Las directrices que emitan
el Presidente de la República, el Poder Ejecutivo como tal, o el Ministro con
aprobación del Presidente de la República, serán elaboradas por escrito con
copia obligada al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
para su adecuado seguimiento y serán asimismo publicadas en el Diario Oficial
para su necesaria comunicación pública y deberán cumplir los siguientes
requisitos de contenido y forma:
a) Se referirán a los entes sometidos
legalmente a la dirección gubernativa;
b) Deberán enmarcarse dentro de los
objetivos y funciones legales de los entes dirigidos y motivarse con fundamento
en el Plan Nacional de Desarrollo cuando esté formalmente promulgado por el
Poder Ejecutivo, o en el respectivo Programa de Gobierno y en los Planes
Regionales y Sectoriales cuando también estén formalmente promulgados;
c) Deberán concretar política
gubernamental, en forma de objetivos, metas, prioridades y lineamientos de política;
d) Deberán asimismo indicar, cuando sea
posible, los plazos y términos en que se espera razonablemente que se logren
los resultados que se desean;
e) Deberán, cuando corresponda, indicar
las principales acciones o modificaciones organizativas y administrativas que
los entes del Sector en conjunto deberán adoptar, para lograr la mejor
integración de sus esfuerzos, o indicar lo mismo para cada ente en particular,
sin que esto signifique potestad del Poder Ejecutivo para tener ingerencia
directa en la gestión administrativa del ente; y
f) Llevarán numeración corrida desde 1
hasta el número que se alcance .al término de cada Administración, indicando
fecha y nombre o siglas del sector respectivo (i. e., Directriz N9 1, Sector
Agropecuario y de Recursos Naturales Renovables, o SARNR, Nov. 1982).
Ficha articulo
Transitorio
l.-Toda institución pública comprendida en el ámbito de este decreto, deberá
presentar a MIDE PLAN, dentro de las 8 semanas siguientes a la promulgación de
este decreto, por medio de su máxima autoridad individual y con copia al
Ministro del Sector, un diagnóstico detallado del estado interno de
desconcentración administrativa en cuanto a:
La
existencia de agencias o direcciones regionales; sus atribuciones y funciones;
relación con la sede; relaciones con las agencias locales; grado de concentración-desconcentración
administrativa en el número de operaciones realizadas en la sede y en las
regiones y principales relaciones con sus clientelas; recursos de todo tipo
ubicados en la sede y en las regiones; principales obstáculos en el proceso de
desconcentración. Adicionalmente, deberá presentar su propia idea de cómo
opera la institución dentro del esquema sectorial, tanto en la ciudad capital
como en las regiones. Finalmente, el informe debe contener la estrategia global
que la institución pretende seguir para continuar y consolidar, o iniciar,
dicho proceso de desconcentración administrativa, resultados y plazos, MIDE
PLAN valorará e informará al Presidente de la República y a cada Ministro
Sectorial y asesorará en el proceso, así como controlará y evaluará su
ejecución.
Ficha articulo
Transitorio II.-En el plazo de treinta días
a partir de la publicación de este decreto, el Poder Ejecutivo procederá a
modificar los decretos ejecutivos sobre Planificación Sectorial existentes, a
fin de adecuarlos al presente decreto, el cual a su vez deroga el Decreto
Ejecutivo N° 9644-P-OP del 20 de febrero de 1979.
Dado en la Presidencia de la República.-San
José, a los ocho días del mes de enero de mil novecientos ochenta y tres.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/4/2024 14:32:46