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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 14184 >> Fecha 08/01/1983 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 14184
Crea Subsistema Dirección y Planificación Sectorial
Texto Completo acta: BC32F 1

 



(Este decreto fue derogado por el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 34582 del 4 de junio de 2008)



 



N° 14184



 



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DE PLANIFICACION



NACIONAL



Y POLITICA ECONOMICA,



 





En uso de las facultades conferidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, en la Ley de Planificación Nacional número 5525 del 2 de mayo de 1974 y en la Ley General de la Administración Pública número 6557 del 2 de mayo de 1978, y



 





Considerando:



 





1°.-Que por ley N° 5525 del 2 de mayo de 1974 se estableció el Sistema Nacional de Planificación.



2°.-Que el establecimiento de un Subsistema de Dirección y Planificación Sectorial viene a representar un instrumento que fortalece y agiliza el Sistema de Planificación Nacional y coadyuva a la dirección y coordinación de las actividades de Gobierno y de sus instituciones autónomas.



3°.-Que uno de los objetivos fundamentales de la Ley de Planificación Nacional es el de propiciar una participación cada vez mayor de los ciudadanos en la solución de los problemas económicos y sociales del país.



4°.-Que es conveniente agrupar a las instituciones, programas y actividades públicas en sectores de actividad, con el fin de imprimir un mayor grado de coordinación, de eficacia y de eficiencia a nuestra Administración Pública.



5°.-Que el Capítulo IV de la Ley de Planificación Nacional establece la creación de las oficinas sectoriales de planificación.



6°.-Que la Ley General de Administración Pública introduce un régimen jurídico novedoso para fortalecer la acción directiva del Gobierno en particular sobre los entes descentralizados, introduciendo potestades y responsabilidades ministeriales que es indispensable canalizar y reglamentar adecuadamente.



 



Por tanto,



 



DECRETAN:



 



La siguiente:



 





Creación del Subsistema de Dirección y



Planificación Sectorial



Organización del Subsistema



 





Artículo 1°.-Créase el Subsistema de Dirección y Planificación Sectorial.




Ficha articulo



Artículo 2°.-El Subsistema de Dirección y Planificación Sectorial estará integrado por:



 



a) El Consejo de Gobierno;



b) El Consejo Económico y Social Nacional y sus Comisiones Económica y Social;



c) El Ministerio de Planificación Nacional y política Económica;



d) Los Ministros de sector;



e) Los Consejos Nacionales Sectoriales;



f) Las Comisiones Consultivas Sectoriales;



g) Las Comisiones Gerenciales;



h) Las Secretarías Ejecutivas de Planificación;



i) Las Comisiones Coordinadoras;



j) Las Unidades Institucionales de Planificación;



k) Los Comités Técnicos Sectoriales;



l) El Comité Técnico Intersectorial; y



m) Los demás Consejos o Comisiones que integre el Presidente de la República.




Ficha articulo



Artículo 3°-Se establecen los siguientes sectores de actividad de la Administración Pública:



 



Sectores Sociales



 



a) Sector Salud;



b) Sector Educación Pública;



c) Sector Trabajo y Seguridad Social;



d) Sector Vivienda y Asentamientos Humanos; y



e) Sector Cultura y Recreación.  



 



Sectores Económicos



 



f) Sector Desarrollo Agropecuario y Recursos Naturales Renovables;



g) Sector Economía y Comercio;



h) Sector Industria, Energía y Minas;



i) Sector Obras Públicas y Transportes; y



 j) Sector Finanzas y Crédito Público.




Ficha articulo



    Artículo 4°-Cada sector de actividad pública incluirá el conjunto de ministerios, instituciones descentralizadas, programas y actividades públicas que concurran en un mismo campo de acción para la consecución de objetivos básicos de Gobierno. El Presidente de la Republica, conjuntamente con el Ministro de Planificación Nacional y Política Económica, determinarán las instituciones, programas y actividades públicas que conformarán cada sector. Asimismo, el respectivo decreto que establezca cada sector, deberá contener la definición global de los objetivos sociales o económicos hacia cuya consecución, se encaminan las acciones de las instituciones del Sector y enmarquen la labor directiva del Ministro del ramo.




Ficha articulo



Artículo 5°-El Presidente de la República nombrará como responsable por la dirección y coordinación de cada sector, a un Ministro de Gobierno, con o sin Cartera, de acuerdo al respectivo ramo de actividades.




Ficha articulo



El Consejo Económico y Social



 



Artículo 6°-El Consejo Económico y Social Nacional estará constituido por el Presidente de la República, los dos Vicepresidentes, el Ministro de la Presidencia y el Ministro de Planificación Nacional y Política Económica.




Ficha articulo



Artículo 7°-El Consejo Económico y Social Nacional será el encargado ante el Consejo de Gobierno de:



 



a) Elaborar los lineamientos de política general para la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo o del Programa de Gobierno, en su caso, .así como lineamientos para la acción general del Gobierno;



b) Conocer, dictaminar y elevar dicho Plan o Programa para su aprobación definitiva, así como los respectivos planes, programas y otras acciones sectoriales que deberán elaborar y presentar los respectivos ministros; y



c) Recomendar los cambios necesarios en la ejecución de tales planes, programas o acciones de Gobierno, a fin de ajustar los lineamientos políticos de Gobierno a la realidad socioeconómica del país.




Ficha articulo



    Artículo 8°-La Comisión Económica Nacional estará constituida por:



 



a) El Primer Vicepresidente de la República, quien lo presidirá;



b) El Ministro de la Presidencia;



c) El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica;



d) El Ministro de Hacienda;



e) El Ministro de Economía y Comercio;



f) El Ministro de Agricultura y Ganadería;



g) El Ministro de Industria, Energía y Minas;



h) El Ministro de Obras Públicas y Transportes;



i) El Ministro Consejero en asuntos de economía general;



j) El Ministro Consejero en asuntos de financiamiento externo; y



k) El Ministro sin cartera encargado de los Programas de Desarrollo Agrario.



 



    Podrán ser convocados cuando ello convenga, al funcionario de más jerarquía o su representante de los entes descentralizados de los Sectores Económicos, así como Ministros a cargo de los sectores sociales.




Ficha articulo



    Artículo 9°-La Comisión Social Nacional estará constituida por:



a) El Segundo Vicepresidente de la República, quien la presidirá;



b) El Ministro de la Presidencia;



c) El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica;



d) El Ministro de Salud;



e) El Ministro de Trabajo y Seguridad Social;



f) El Ministro a cargo del Sector de Vivienda y Asentamientos Humanos;



g) El Ministro de Educación Pública;



h) El Ministro de Cultura, Juventud y Deportes;



i) El Ministro Consejero en asuntos cooperativos;



j) El Ministro Consejero en Información y Comunicación.



    Podrán ser convocados cuando ello convenga, al funcionario de más alta jerarquía o su representante de los entes descentralizados de los sectores sociales, así como Ministros a cargo de los Sectores Económicos.




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Artículo 10.-Las Comisiones Económica y Social del Consejo Económico y Social Nacional, serán las encargadas, de acuerdo con sus ramos, de analizar, coordinar y recomendar a éste las acciones pertinentes de Gobierno.




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El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica



 



Artículo 11.-Corresponderá al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica la responsabilidad de elaborar el Plan Nacional de Desarrollo, o el Programa de Gobierl1o en su caso, e implantar las normas de asesoría, información y coordinación necesarias que requiera el Subsistema para su adecuado funcionamiento, de acuerdo a las facultades que la Ley de Planificación N° 5525 del 2 de mayo de 1974, le concedan a dicho Ministerio, así como fiscalizar el funcionamiento del mismo Sistema.




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Los Ministros de Sector



 



Artículo 12.-Corresponderá en forma indelegable al Ministro del Sector, en conjunto con el Presidente de la República:



 



a) Definir la Política de Gobierno para su Sector;



b) Dirigir y coordinar al Sector, tanto a nivel nacional como regional, haciendo comunicación formal de sus decisiones a los Consejos Regionales de Desarrollo y a los coordinadores sectoriales en cada región, según se definen estos adelante;



c) Convocar, presidir y levantar las reuniones del Consejo Nacional Sectorial de su ramo, así como tomar juramento a sus miembros;



d) Aprobar el presupuesto, nombrar y remover al Director de la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial, previa consulta al Consejo Nacional Sectorial;



e) Nombrar comisiones de trabajo con participación pública o privada que coadyuven al mejor funcionamiento del sector;



f) Aprobar el respectivo Plan o Programa Sectorial de Gobierno y elevarlo a conocimiento de la Comisión Nacional respectiva;



g) Velar porque los lineamientos y directrices de la Autoridad Presupuestaria y la aprobación por parte de ésta de los presupuestos de los entes del sector, acojan y se enmarquen en los lineamientos y directrices de política sectorial pertinentes;



h) Participar activamente en la Comisión Nacional mencionada en los artículos 8° y 9° y coordinar o acordar en este nivel aspectos básicos del Sector que requieran de dilucidación en relación con otros sectores; e



i) Velar porque la organización y funcionamiento de las instituciones del sector respondan adecuadamente a los requerimientos de los objetivos sectoriales a que se alude en el artículo 4°, así como a las directrices o disposiciones superiores en materia de política y reforma administrativa.




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De los Consejos Nacionales Sectoriales



 



Artículo 13.-EI Consejo Nacional Sectorial estará constituido en cada sector por:



 



a) El Ministro del Sector;



b) El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica o su Viceministro;



c) El Ministro de la Presidencia o su Viceministro; y



d) El Presidente de la Junta Directiva de cada una de las instituciones del Sector.




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Artículo 14.-Corresponderá al Consejo Nacional Sectorial en cada ramo o sector:



 



a) Analizar los problemas políticos, técnicos e institucionales del sector;



b) Asesorar al Ministro del Sector en la definición de la política sectorial; y



c) Pronunciarse, a petición del Ministro, sobre asuntos del ramo.




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    Artículo I5.-Los Consejos Nacionales Sectoriales se reunirán ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cada vez que sean convocados por el respectivo Ministro. Sin embargo, los Presidentes de Juntas Directivas podrán reunirse independientemente por Sector según sus necesidades de coordinar entre sí aspectos de interés común y podrán entonces nombrar un Coordinador permanente de grupo para efectos de tales reuniones, o alternar dicha coordinación entre sí mismos. Sin embargo, el total conjunto de Presidentes de Juntas Directivas podrán ser convocados, para fines de coordinación o valoración de directrices presidenciales según el artículo 26. b) de la Ley General de la Administración Pública, como Consejo de Coordinación Interinstitucional de que habla el artículo 19 de la Ley de Planificación Nacional NQ 5525.




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Las Comisiones Consultivas



 



Articulo 16.-En cada Sector habrá una Comisión Consultiva que integrará la participación de las organizaciones nacionales populares y privadas más relevantes y vinculadas al Sector a juicio del Ministro Sectorial y del Presidente de la República, quienes decidirán tal conformación en el Decreto Ejecutivo específico del Sector, buscando el equilibrio adecuado entre ambas fuerzas socioeconómicas.




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Artículo 17.-Dicha Comisión Consultiva será convocada por el Ministro del Sector por lo menos una vez al mes y actuará bajo su Presidencia. Será un foro donde el Ministro podrá buscar consejo y apoyo para la política y acción del Sector y donde las representaciones populares y privadas podrán exponer inquietudes y valorar las políticas y acciones del Sector, recomendando al Ministro según ello sea pertinente.




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Artículo 18.-Cuando el Ministro lo considere oportuno, podrá celebrar sesiones conjuntas entre el Consejo Nacional Sectorial y la Comisión Consultiva.




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Las Comisiones Gerenciales



 



Articulo 19.-En cada Sector habrá una Comisión Gerencial integrada por los Gerentes y Directores Ejecutivos superiores de cada una de las instituciones del Sector, la cual actuará en apoyo de los Presidentes de Juntas Directivas que integran el Consejo Nacional Sectorial respectivo.




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    Artículo 20.-Dicha Comisión deberá reunirse por lo menos una vez al mes, previamente a la reunión mensual del respectivo Consejo Nacional Sectorial, de suerte que constituya un foro donde se analicen y propongan asuntos comunes de los entes del Sector para su recomendación ante los Presidentes de Juntas Directivas. Estos, por su lado, podrán reunirse, por iniciativa suya o por petición de la Comisión Gerencial, con ésta, sea para asignarle tareas de análisis de asuntos de interés de los Presidentes, o sea para escuchar informes de interés por parte de los mismos Gerentes y Directores Ejecutivos.




Ficha articulo



    Articulo 21.-La Comisión Gerencial designará de su seno un distinto Coordinador cada año y quien actuará como moderador e interlocutor de la misma cuando ello sea conveniente y necesario.




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Las Secretarías Ejecutivas de Planificación Sectorial



 



Articulo 22.-Habrá una Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial subordinada directamente al Ministro del Sector. El Ministerio respectivo y MIDE PLAN, así como los demás entes del Sector, proporcionarán los recursos necesarios para el funcionamiento de la Secretaría.




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Articulo 23.-Corresponderá a cada Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial:



 



a) Ejecutar las políticas del Ministro del Sector o del Consejo Nacional Sectorial y atender los lineamientos y normas de asesoría, información y coordinación emitidos por MIDE PLAN ;



b) Elaborar los proyectos del Plan de Desarrollo y del Programa de Gobierno del Sector, con el aporte de los departamentos y unidades de planificación de las instituciones del Sector;



c) Efectuar estudios a escala nacional y regional y proponer políticas sectoriales en concordancia con tales estudios;



d) Presentar informes trimestrales y anuales ante el respectivo Ministro Sectorial con copia al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica;



e) Analizar, evaluar y supervisar todo lo relacionado con la cooperación técnica, las inversiones y el financiamiento externo del Sector y dictaminar ante el Ministro Sectorial, para que éste luego proceda según dispone la Ley de Planificación Nacional N° 5525 del 2 de mayo de 1974;



f) Establecer adecuados medios de comunicación con las instituciones del Sector y con todos los otros entes públicos y organizaciones privadas, comunales y cooperativas que se relacionen con el Sector;



g) Controlar y evaluar la ejecución de la política sectorial e informar al Ministro al respecto; y



h) Establecer y mantener un centro de documentación e información que permita el registro y suministro adecuado de estadísticas e información periódicas al Ministro Sectorial y al Consejo Nacional Sectorial para el análisis y toma de decisiones, dentro del marco de referencia del Sistema Nacional de Planificación.




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Articulo 24.-La Secretaria Ejecutiva de Planificación Sectorial dispondrá para el cumplimiento de sus funciones de:



 



a) Las partidas contenidas en el presupuesto de la República;



b) Los aportes de las instituciones del sector que acuerden sus Juntas Directivas y del MIDEPLAN;



c) Personal técnico y administrativo facilitado por las instituciones representadas en el Consejo Nacional Sectorial, cuando la Secretaria Ejecutiva así lo justifique y solicite por conducto del Ministro Sectorial y, en su caso, del Ministerio de Planificación Nacional y Político Económica con la aplicación del articulo 89 de la Ley de Planificación Nacional;



d) Recursos provenientes de organismos internacionales.




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Articulo 25.-El Director de cada Secretaria Ejecutiva actuará como colaborador directo del Ministro Sectorial y actuará asimismo como Secretario Ejecutivo del respectivo Consejo Nacional Sectorial, participando en sus sesiones con derecho a voz.




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Los Comités Técnicos Sectoriales e Intersectoriales



 



Articulo 26.-Habrá un Comité Técnico Sectorial en cada Sector de actividad que estará integrado 'por el Director de la respectiva Secretaria Ejecutiva de Planificación Sectorial, quien lo presidirá y por los jefes de los departamentos o unidades de planificación de las instituciones y de los programas representados en el respectivo Consejo Nacional Sectorial.



Les corresponderá a dichos Comités coordinar y promover el proceso de planificación entre las distintas instituciones involucradas en las actividades del sector, en apoyo de la Secretaria Ejecutiva, del Consejo Nacional Sectorial y del Ministro Sectorial.




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Articulo 27.-Adicionalmente, los Directores Técnicos Superiores de cada ministerio y ente del Sector, constituirán un Comité-Consultivo, de apoyo a la respectiva Secretaria Ejecutiva de Planificación Sectorial y se reunirá por lo menos una vez cada dos meses bajo la Presidencia del Director Ejecutivo de aquélla. Este Comité servirá de apoyo en la vital labor de formulación de políticas y programas sectoriales, así como en el control y evaluación de la ejecución de aquellos.



El Ministerio de Planificación actuará de oficio en tales Comités y para ello el respectivo Director Ejecutivo de cada Secretaria deberá hacer llegar la convocatoria pertinente al Despacho del Ministro de Planificación Nacional y Política Económica.




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   Articulo 28.-Habrá un Comité Técnico Intersectorial, integrado y presidido por el Director de l.a División de Planificación Sectorial del MIDEPLAN, así como por los directores de las Secretarias Ejecutivas de Planificación Sectorial y tendrá a su cargo la coordinación técnica de las actividades de los distintos sectores en la formulación, ejecución y evaluación del Plan Nacional de Desarrollo y Programa de Gobierno, asi como de los planes y programas sectoriales de Gobierno.




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Los Sectores en las Regiones



 



Articulo 29.-En cada región administrativa creada formalmente, cada ministerio e institución descentralizada tendrá una Dirección Regional permanente, ubicada conforme con las recomendaciones técnicas de MIDE PLAN.




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Artículo 30.-Corresponderá a la Dirección Regional:



 



a) Actuar como enlace obligado entre el ministerio o institución y las demás agencias subregionales y locales dependientes del ministerio o ente;



b) Coordinar con las otras direcciones regionales del mismo sector, la programación y ejecución de sus actividades en la región; y



c) Formar parte, por medio del respectivo Director Regional, del Comité Sectorial Regional.




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Artículo 31.-El Comité Sectorial Regional estará integrado por todos los Directores Regionales del Sector en la región respectiva.




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Artículo 32.-El Comité Sectorial Regional será coordinado por uno de sus miembros, nombrado al efecto por el Poder Ejecutivo del ramo. El coordinador tendrá las siguientes funciones:



 



a) Formar parte del Consejo Regional de Desarrollo y en el Comité Técnico Intersectorial, respectivamente, así como en cualquier otro foro o situación de emergencia donde se requiera la participación del sector como tal, o en negociaciones con grupos especiales de interés o presión, a menos que el Ministro disponga lo contrario expresamente;



b) Ofrecer el aporte del Sector, cuando sea posible, ante peticiones o solicitudes concretas del Consejo Regional de Desarrollo; c) Coordinar las actividades del Sector en la región;



d) Reportar al Ministro del Sector o a la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial, cualquier anomalía por parte de los otros miembros del Comité Sectorial, a fin de que aquél recomiende las acciones correctivas pertinentes a los respectivos superiores jerárquicos del ente y corregir así tales anomalías; y



e) Enviar al Ministro respectivo cada 2 meses un informe detallado de las actividades del Sector en la región, con copia al Consejo Regional de Desarrollo, indicando avance de planes y programas de trabajo, logros, obstáculos, aprovechamiento de recursos, etc.




Ficha articulo



    Artículo 33.-Corresponderá al Comité Sectorial Regional como tal, programar y coordinar las actividades del Sector en la región, en apoyo tanto del Ministro Sectorial como del Consejo Regional de Desarrollo, respectivos.




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    Artículo 34.-El Comité Intersectorial estará compuesto por los coordinadores de los sectores en la región y por el encargado de la Secretaria de Planificación Regional, quien lo presidirá y quien reportará a MIDEPLAN y al respectivo Consejo Regional de Desarrollo sobre los problemas y limitaciones que se presenten en el desempeño de las funciones encomendadas.




Ficha articulo



    Artículo 35.-En caso de conflicto entre un Ministro Sectorial y un Consejo Regional de Desarrollo, éste solicitará el criterio del Ministro de Planificación Nacional y Política Económica y en caso de no aceptarse, la parte inconforme elevará el asunto a conocimiento del Presidente de la República, quien previa audiencia a las partes decidirá.




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    Artículo 36.-Como una forma de fortalecer la participación popular, privada y municipal, a nivel de sectores en la región y en adición a lo que disponga el Decreto Ejecutivo sobre el Subsistema de Planificación Regional sobre dicha participación a nivel de Consejo Regional de Desarrollo propiamente, existirá un Comité Consultivo adscrito a cada Comité Sectorial Regional, constituido por los mismos representantes municipales, populares y privados estrictamente vinculados con cada Sector y que tienen asiento en el respectivo Consejo Regional de Desarrollo. Dicho Comité Consultivo se reunirá ordinariamente una vez al mes bajo la presidencia del Coordinador del Sector y valorará la marcha del mismo, sugiriendo iniciativas tendientes a mejorar su funcionamiento en la Región.




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De la Comunicación



 



Articulo 37.-La promulgación del Plan Nacional de Desarrollo se hará mediante Decreto Ejecutivo seis meses después de asumir el poder el nuevo Gobierno.




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   Articulo 38.-Dos meses después de presentado el informe que señala el articulo 22 de la Ley de Planificación, se modificará el Plan Nacional de Desarrollo en lo que corresponda.




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Artículo 39.-El Programa de Gobierno deberá ser promulgado durante el primer mes de la gestión del nuevo Gobierno, por Decreto Ejecutivo y constituirá la base para la elaboración y promulgación posterior del Plan Nacional de Desarrollo, así como de los programas o planes sectoriales respectivos según se indica adelante.




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    Artículo 40.-Los programas o planes sectoriales de desarrollo se publicarán mediante Decreto Ejecutivo, en el Diario Oficial, en el mes de febrero siguiente al cambio de Gobierno.




Ficha articulo



Articulo 41.-Las directrices que emitan el Presidente de la República, el Poder Ejecutivo como tal, o el Ministro con aprobación del Presidente de la República, serán elaboradas por escrito con copia obligada al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica para su adecuado seguimiento y serán asimismo publicadas en el Diario Oficial para su necesaria comunicación pública y deberán cumplir los siguientes requisitos de contenido y forma:



 



a) Se referirán a los entes sometidos legalmente a la dirección gubernativa;



b) Deberán enmarcarse dentro de los objetivos y funciones legales de los entes dirigidos y motivarse con fundamento en el Plan Nacional de Desarrollo cuando esté formalmente promulgado por el Poder Ejecutivo, o en el respectivo Programa de Gobierno y en los Planes Regionales y Sectoriales cuando también estén formalmente promulgados;



c) Deberán concretar política gubernamental, en forma de objetivos, metas, prioridades y lineamientos de política;



d) Deberán asimismo indicar, cuando sea posible, los plazos y términos en que se espera razonablemente que se logren los resultados que se desean;



e) Deberán, cuando corresponda, indicar las principales acciones o modificaciones organizativas y administrativas que los entes del Sector en conjunto deberán adoptar, para lograr la mejor integración de sus esfuerzos, o indicar lo mismo para cada ente en particular, sin que esto signifique potestad del Poder Ejecutivo para tener ingerencia directa en la gestión administrativa del ente; y



f) Llevarán numeración corrida desde 1 hasta el número que se alcance .al término de cada Administración, indicando fecha y nombre o siglas del sector respectivo (i. e., Directriz N9 1, Sector Agropecuario y de Recursos Naturales Renovables, o SARNR, Nov. 1982).




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Transitorio l.-Toda institución pública comprendida en el ámbito de este decreto, deberá presentar a MIDE PLAN, dentro de las 8 semanas siguientes a la promulgación de este decreto, por medio de su máxima autoridad individual y con copia al Ministro del Sector, un diagnóstico detallado del estado interno de desconcentración administrativa en cuanto a:



La existencia de agencias o direcciones regionales; sus atribuciones y funciones; relación con la sede; relaciones con las agencias locales; grado de concentración-desconcentración administrativa en el número de operaciones realizadas en la sede y en las regiones y principales relaciones con sus clientelas; recursos de todo tipo ubicados en la sede y en las regiones; principales obstáculos en el proceso de desconcentración. Adicionalmente, deberá presentar su propia idea de cómo opera la institución dentro del esquema sectorial, tanto en la ciudad capital como en las regiones. Finalmente, el informe debe contener la estrategia global que la institución pretende seguir para continuar y consolidar, o iniciar, dicho proceso de desconcentración administrativa, resultados y plazos, MIDE PLAN valorará e informará al Presidente de la República y a cada Ministro Sectorial y asesorará en el proceso, así como controlará y evaluará su ejecución.




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Transitorio II.-En el plazo de treinta días a partir de la publicación de este decreto, el Poder Ejecutivo procederá a modificar los decretos ejecutivos sobre Planificación Sectorial existentes, a fin de adecuarlos al presente decreto, el cual a su vez deroga el Decreto Ejecutivo N° 9644-P-OP del 20 de febrero de 1979.



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los ocho días del mes de enero de mil novecientos ochenta y tres.




Ficha articulo





Fecha de generación: 17/4/2024 14:32:46
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