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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 14337 >> Fecha 25/02/1983 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 14337
Crea Sector Transportes y Obras Públicas
Texto Completo acta: BC333 1

 



(Este decreto fue derogado por el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 34582 del 4 de junio de 2008)



 



N° 14337-T





EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y LOS MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES Y DE



PLANIFICACION NACIONAL Y POLITICA ECONOMICA,



 



    En uso de las facultades conferidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, en la Ley de Planificación Nacional N° 5525 del 2 de mayo de 1974 y en la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978, y



 



Considerando:





    1°.-Que por Ley N° 5525 del 2 de mayo de 1974 se estableció el Sistema Nacional de Planificación.



    2°.-Que el establecimiento de un Subsistema de Dirección y Planificación Sectorial viene a representar un instrumento que fortalece y agiliza el Sistema de Planificación Nacional y coadyuva a la dirección y coordinación de las actividades del Gobierno y de sus instituciones autónomas.



    3°.-Que uno de los objetivos fundamentales de la Ley de Planificación Nacional es el de propiciar una participación cada vez mayor de los ciudadanos en la solución de los problemas económicos y sociales del país.



    4°.-Que el Sector Transportes y Obras Públicas tiene importancia tanto para el desarrollo económico como para la cohesión social y política del país.



    5°-Que es conveniente agrupar las instituciones, programas y actividades públicas en materia de transportes con el fin de imprimir un mayor grado de coordinación, de eficacia y de eficiencia en la administración y desarrollo del Sector Transportes y Obras Públicas.



    6°.-Que existe una política del Gobierno para atacar los problemas actuales de la sociedad, dentro del marco democrático y de respeto a los derechos humanos, de igualdad real de oportunidades y participación de los ciudadanos.



    7°.-Que, de acuerdo con esta política, es de gran importancia el estudio, la fijación de objetivos y el establecimiento de planes y programas con perspectiva global para las actividades del transporte y de las obras públicas, lo cual hace necesario establecer los mecanismos de coordinación entre los entes estatales relacionados en forma directa con el Sector Transportes y Obras Públicas.



    8°.-Que la Ley General de la Administración Pública introduce un régimen jurídico novedoso para fortalecer la ación directa del Gobierno en particular sobre los entes descentralizados, incorporando potestades y responsabilidades ministeriales que es indispensable canalizar y reglamentar adecuadamente. Por tanto,



 



DECRETAN:



Constitución del Sector Transportes y Obras Públicas



CAPITULO 1



Disposiciones básicas





    ARTICULO 1°.-Se establece el Sector Transportes y Obras Públicas, que tendrá como objetivo fundamental cumplir con los establecido en la Ley de Planificación Nacional N° 5636 del 2 de mayo de 1974, el Decreto N§ 14184-PLAN de Dirección y Planificación Sectorial del 19 de enero de 1983, con las disposiciones que emanen de la Presidencia de la República, a través del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, así como del Consejo de Gobierno, del Consejo Económico y Social y de sus Comisiones Económica y Social, del Plan Nacional de Desarrollo y del Ministro de Obras Públicas y Transportes.




Ficha articulo



   ARTICULO 2°.-Integran el Sector Transportes y Obras Públicas:



a) El Ministerio de Obras Públicas y Transportes;



b) El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica;



c) El Ministerio de la Presidencia;



d) El Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico;



e) La Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica;



f) Ferrocarriles de Costar Rica, S. A.;



g) La Refinadora Costarricense de Petróleo; y



h) Los programas o actividades a cargo de las siguientes Instituciones que se enmarcan dentro del campo de competencia política del Ministro Sectorial de Transportes y Obras Públicas:



- El Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, en política de infraestructura para el transporte;



- La Corporación Costarricense de Desarrollo, en el Area de transportes y la construcción de la infraestructura básica de apoyo al Sector;



- El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en materia de obras públicas del sector, y



- El Centro para la Promoción de las Exportaciones y de las Inversiones, en materia de manejo y transporte de carga.



- Las siguientes instituciones que llevan a cabo programas o actividades en estrecha coordinación con el Sector Transportes y Obras Públicas:



- El Ministerio de Hacienda, en lo concerniente a políticas fiscales y aduanales;



- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, en materia de transportes e infraestructura básica de apoyo al desarrollo agropecuario nacional;



- El Ministerio de Industria, Energía y Minas, en materia de sustitución de hidrocarburos, políticas de consumo, oferta y disponibilidad de los energéticos y definición de una política integral de precios, y



- El Instituto Costarricense de Electricidad en materia de Obras públicas y políticas de electricidad del transporte; e



i) Cualesquiera otras instituciones a iniciativa del Presidente de la República, o bien atendiendo propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.




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   ARTICULO 3°.-El Sector Transportes y Obras Públicas está estructurado en la siguiente forma:



a) El Ministro de Obras Públicas y Transportes;



b) El Consejo Nacional Sectorial de Transportes y Obras Públicas;



c) La Comisión Consultiva de Transportes y Obras Públicas;



ch) La Comisión Gerencial de Transportes y Obras Públicas;



d) La Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Transportes y Obras Públicas;



e) El Comité Técnico Sectorial de Transportes y Obras Públicas;



f) Los Comités Sectoriales Regionales de Transportes y Obras Públicas; y



g) Todos los mecanismos de coordinación y asesoría, comisiones, comités y en general todos los que se establezcan por decisión del Ministro de Obras Públicas y Transportes.




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CAPITULO II



De los objetivos y funciones del Sector Transportes y Obras Públicas



    ARTICULO 4°.-Se definen para el Sector Trabajo y Obras Públicas, los siguientes objetivos y funciones:



Objetivos:



a) Desarrollar un Sistema Nacional de Transportes que coordine e integre los distintos medios e instituciones que en él intervienen, a fin de que los esfuerzos del Sector estén básicamente orientados a la atención eficaz de la demanda nacional de transporte, originada en las necesidades de intercambio de los bienes entre los lugares de producción o importación y los sitios de consumo o exportación, y las personas entre sus puntos de origen y destino, contribuyendo así al desarrollo económico y social de la Nación y a la integración social y política del país; y



b) Procurar la solución de los problemas del transporte con base en criterios de eficiencia económica tales como la optimización del aprovechamiento de la infraestructura existente, la reducción de las nuevas inversiones a los mínimos necesarios para satisfacer la demanda del transporte, la realización de programas para el mejoramiento del transporte, la conservación del medio ambiente y un uso m s adecuado y eficiente de los recursos energéticos.



Funciones:



a) Determinar el orden de prioridades en materia de construcción, mejoramiento y ampliación de horas viales, portuarias, ferroviarias y aeroporturarias;



b) Regular, controlar y vigilar el transporte automotor, marítimo, fluvial, aéreo, por ferrocarriles y tranvías, y por cualquier otra modalidad; y



c) Planificar, regular y controlar los estudios, programas y proyectos relacionados con el transporte aéreo, marítimo, fluvial, terrestre e intermodal; y



ch) Apoyar a las diferentes actividades productivas del país con la infraestructura y servicios de apoyo básicos que les permitan abaratar los costos de operación, contribuyendo así al desarrollo económico del país.




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CAPITULO III



De la dirección y coordinación del Sector Transportes y Obras Públicas



    ARTICULO 5°.-Corresponde al Ministro de Obras Públicas y Transportes, conjuntamente con el Presidente de la Republica, la dirección y coordinación del Sector. En tal condición asumirá las funciones que le asignen el Presidente de la República y las leyes, y contar   para desarrollar su gestión con el concurso técnico que le deber  brindar la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Transportes y Obras Públicas y el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.



    Esta dirección y coordinación ministerial, en cuanto al contenido y forma de las directrices y a su comunicación formal, deberá asimismo efectuarse, de acuerdo con lo que disponga el decreto ejecutivo que crea el "Subsistema de Dirección y Planificación Sectorial", en su sección "De la Comunicación" y complementariamente, en el documento "Directrices Políticas Socioeconómicas y Administrativas en la Ley General de la Administración Pública" del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica y del Ministerio de Justicia y Gracia.




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    ARTICULO 6°.-El Ministro de Obras Públicas y Transportes llevará a cabo las siguientes funciones en su carácter de Director y Coordinador del Sector:



a) Definir, conjuntamente o en consulta con el Presidente de la República, la política de Gobierno para el Sector Transportes y Obras Públicas;



b) Dirigir y coordinar a los entes descentralizados del Sector, tanto a nivel nacional como regional, haciendo comunicación formal de sus decisiones a los consejos regionales de desarrollo y a los coordinadores sectoriales en cada región, según se definen éstos adelante;



c) Convocar, presidir y levantar las reuniones del Consejo Nacional Sectorial de Transportes y Obras Públicas, así como tomar Juramento a sus miembros;



ch) Aprobar el presupuesto, nombrar y remover al Director de la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Transportes y Obras Públicas, previa consulta al Consejo Nacional Sectorial de Transportes y Obras Públicas;



d) Nombrar comisiones de trabajo con participación pública o privada que coadyuven al mejor funcionamiento del Sector Transportes y Obras Públicas;



e) Aprobar el respectivo plan o programa de Gobierno del Sector Transportes y Obras Públicas y elevarlo a conocimiento de la Comisión Económica;



f) Velar porque los lineamientos y directrices de la autoridad presupuestaria y la aprobación por parte de ésta de los presupuestos de los entes del Sector, se enmarquen en la política sectorial en materia de transportes y obras públicas;



g) Participar activamente en la Comisión Económica y coordinar o acordar en este nivel, actividades y aspectos básicos del Sector Transportes y Obras Públicas que requieran de dilucidación en relación con otros sectores económicos;



h) Velar porque la organización, y funcionamiento de las Instituciones del Sector Transportes y Obras Públicas, respondan adecuadamente a los requerimientos de los objetivos sectoriales, así como a las directrices y disposiciones superiores en materia de política y reforma administrativa;



i) Cualesquiera otras funciones que de acuerdo con la legislación vigente, le asigne el Presidente de la República.




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CAPITULO IV



Del Consejo Nacional de Transporte y Obras Públicas



    ARTICULO 7°.-El Consejo Nacional Sectorial de Transportes y Obras Públicas es un órgano de coordinación y consulta del Ministro y estará integrado por las siguientes personas:



a) El Ministro de Obras Públicas y Transportes, quien lo presidirá;



b) El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica o su Viceministro;



c) El Ministro de la Presidencia o su Viceministro;



ch) El Presidente Ejecutivo de Ferrocarriles de Costa Rica, S.A.;



d) El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico;



e) El Presidente Ejecutivo de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica; y



f) El Presidente Ejecutivo de la Refinadora Costarricense de Petróleo.



    El Consejo Nacional Sectorial será presidido por el Ministro de Obras Públicas y Transportes y podrá ampliarse con los ministros, presidentes ejecutivos u otros funcionarios de alta jerarquía de aquellas instituciones con programas en el Sector, según se definen en el artículo 2°, incisos g) y h), cuando sean convocados por el Presidente del Consejo. Si éste así lo desde, podrán asistir a las sesiones del Consejo, con derecho a voz, los directores de las divisiones de transportes y obras públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.




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   ARTICULO 8°.-Las funciones del Consejo Nacional Sectorial de Transportes y Obras Públicas, son las siguientes:



a) Analizar los problemas políticos, técnicos e institucionales del Sector Transportes y Obras Públicas;



b) Asesorar al Ministro del Sector Transportes y Obras Públicas en la definición de la política sectorial; y



c) Pronunciarse a petición del Ministro, sobre asuntos del ramo.




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   ARTICULO 9°.-El Consejo Nacional Sectorial de Transportes y Obras Públicas, se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cada vez que sea convocado por su Presidente.



    El Consejo establecerá sus propios procedimientos y normas de trabajo, que deberán formularse mediante reglamento interno. Los miembros del Consejo Nacional de Transportes y Obras Públicas, realizarán sus funciones ad honorem y serán juramentados por el Ministro del ramo.




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   ARTICULO 10.-Los presidentes de las juntas directivas que Componen el Sector, conformarán un comité que se reunirá en forma independiente, según sean sus necesidades de coordinación de aspectos de interés común, nombrando de su seno a un coordinador, quien a la vez deberá asegurar el buen funcionamiento de la Comisión Gerencial mencionada en el artículo 13, fiscalizando su gestión por medios adecuados.



    Igualmente, para fines de coordinación y planteamiento de problemas comunes o valoración de directrices al total conjunto de entes descentralizados, según el artículo 26, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, estos comités de presidentes de juntos directivas, podrán ser convocados en conjunta por el Ministro de Planificación Nacional y Política Económica, como consejo de Coordinación Interinstitucional mencionado en el artículo 19 de la Ley de Planificación Nacional número 5525 del 2 de mayo de 1974.




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CAPITULO V



De las comisiones consultivas y gerenciales del Sector Transportes y Obras Públicas



    ARTICULO 11.-El Sector Transportes y Obras Públicas, podrá contar con una comisión consultiva integrada por delegados de organizaciones nacionales privadas y populares, que se instalar n cuando el Ministro Sectorial lo estime conveniente.




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   ARTICULO 12.-Una vez instalada, la Comisión Consultiva, deberá ser convocada son el Ministro Sectorial de Transportes y Obras Públicas, por lo menos una vez al mes, la cual actuará bajo su Presidencia y tendrá las siguientes funciones:



a) Dar consejo y apoyo al Ministro Sectorial en la política y acción del Sector Transportes y Obras Públicas; y



b) Valorar al Ministro lo pertinente. Esta Comisión podrá sesionar conjuntamente con el Consejo Nacional Sectorial, cuando el Ministro lo considere oportuno.




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   ARTICULO 13.-El Sector Transportes y Obras Públicas, contará con una Comisión Gerencial, la cual actuar  en apoyo de los presidentes ejecutivos que integran el Consejo Nacional Sectorial de Transportes y Obras Públicas y estar  integrado por las siguientes personas:



a) El Gerente del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico;



b) El Gerente de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica;



c) El Gerente de Ferrocarriles de Costa Rica, S. A;



ch) El Gerente de la Refinadora Costarricense de Petróleo; y



d) Los gerentes de instituciones con programas en el Sector, cuando ello sea necesario.




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   ARTICULO 14.-Esta Comisión deberá reunirse por lo menos una vez la mes, previamente a la reunión mensual del Consejo Nacional Sectorial de Transportes y Obras Públicas.




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   ARTICULO 15.-Esta Comisión designará de su seno un distinto coordinador cada año, el cual actuará como moderador e interlocutor de la misma cuando ello sea conveniente y necesario.



    El coordinador del Comité de Presidentes Ejecutivos del artículo 10, supervisará el buen funcionamiento de esta Comisión, recabando la información necesaria de su propio coordinador.




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   ARTICULO 16.-La Comisión Gerencial tendrá las siguientes funciones:



a) Constituir un foro donde se analicen, coordinen y propongan asuntos y acciones comunes de los entes autónomos del Sector Transportes y Obras Públicas; y



b) Elevar ante los presidentes de las juntas directivas de las instituciones del Sector Transportes y Obras Públicas, las recomendaciones pertinentes.




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CAPITULO VI



De la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Transportes y Obras Públicas



    ARTICULO 17.-El Sector Transportes y Obras Públicas, contará con una Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Transportes y Obras Públicas, a la que le corresponderá específicamente:



a) Velar por la ejecución de las políticas del Ministro del Sector y cuando corresponda, del Consejo Nacional Sectorial de Trabajo y Obras Públicas, así como ejecutar directamente las que el Ministro le asigne, según las funciones aquí descritas para la Secretaría y atender los lineamientos y normas de asesoría, información y coordinación emitidos por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica;



b) Elaborar los proyectos de Desarrollo y del programa de Gobierno del Sector Transportes y Obras Públicas, con el aporte de los departamentos y unidades de planificación de las instituciones del Sector;



c) Efectuar estudios a escala nacional y regional y proponer políticas sectoriales en concordancia con tales estudios;



ch) Presentar informes trimestrales y anuales ante el Ministro Sectorial de Transportes y Obras Públicas, con copia al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica;



d) Analizar, evaluar y supervisar todo lo relacionado con la cooperación técnica, las inversiones y el financiamiento externo del Sector Transportes y Obras Públicas, con la participación de las dependencias encargadas de estas funciones; dictaminar ante el Ministro Sectorial, para que éste luego proceda, según dispone la Ley de Planificación Nacional número 5525 del 2 de mayo de 1974;



e) Establecer adecuados medios de comunicación con las instituciones del Sector Transportes y Obras Públicas y con los otros entes públicos y organizaciones privada, comunales y cooperativas que se relacionen con el Sector Transportes y Obras Públicas;



f) Controlar y evaluar la ejecución de la política sectorial, e informar al ministro al respecto; y



g) Establecer y mantener, en estrecha colaboración y coordinación con la Dirección General de Planificación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, un centro de documentación e información que permita el registro y suministro adecuado de estadísticas e información periódicas al Ministro Sectorial y al Consejo Nacional Sectorial de Transportes y Obras Públicas, para el análisis y toma de decisiones, dentro del marco de referencia del Sistema Nacional de Planificación.




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   ARTICULO 18.-La Secretaria Ejecutiva de Planificación Sectorial dispondrá para el cumplimiento de sus funciones de:



a) Las partidas contenidas en el presupuesto de la República;



b) La asesoría técnica y económica de la Dirección General de Planificación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como de las direcciones o unidades de planificación del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica y Ferrocarriles de Costa Rica, S. A.;



c) Los aportes financieros de las instituciones del Sector que acuerden sus juntas directivas y del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica;



ch) Personal técnico facilitado por las instituciones representadas en el Consejo Nacional Sectorial, cuando la Secretaría Ejecutiva así lo justifique y solicite por conducto del Ministro Sectorial y en su caso, del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica con la aplicación del artículo 8° de la Ley de Planificación Nacional; y



d) Recursos provenientes de organismos internacionales.




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   ARTICULO 19.-Para el cumplimiento de sus funciones, la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Transportes y Obras Públicas, estará directamente subordinada al Ministerio de Obras Públicas y Transportes en su calidad de director político del Sector y para Efectos administrativos estará adscrita al Ministerio de Obras Públicas y Transportes.




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   ARTICULO 20.-El Director de la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Transportes y Obras Públicas, actuará como Colaborador directo del Ministro Sectorial y será asimismo el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional Sectorial de Transportes y Obras Públicas, participando en sus sesiones con derecho a voz.




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   ARTICULO 21.-El Director llevar  a cabo las siguientes funciones:



a) Ejecutar el programa de trabajo aprobado por el Ministro o si así lo decide éste, por el Consejo Nacional Sectorial de Transportes y Obras Públicas;



b) Presidir el Comité Técnico Sectorial de Transportes y participar en el Comité Intersectorial de que habla el artículo 28 del decreto del "Subsistema de Dirección y Planificación Sectorial";



c) Nombrar al personal técnico y administrativo de carácter regular de la Secretaría Ejecutiva; y



ch) Cualesquiera otra funciones que le asigne el Presidente del Consejo Nacional Sectorial.




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CAPITULO VII



Del Comité Técnico Sectorial de Transportes y Obras Públicas



    ARTICULO 22.-El Comité Técnico Sectorial de Transportes y Obras Públicas, estará formado por los siguientes funcionarios:



a) El Director de la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Transportes y Obras Públicas, quien lo presidirá;



b) El Director de la División de Planificación y Coordinación Sectorial del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica o su representante;



c) El Director General de la Dirección General de Planificación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes; y



ch) Los jefes de los departamentos o unidades de planificación de las instituciones y de los programas representados en el Consejo Nacional Sectorial de Transportes y Obras Públicas.




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   ARTICULO 23.-Le corresponderá  a este Comité, coordinar y proponer el proceso de planificación entre las distintas instituciones involucradas en las actividades del Sector Transportes y Obras Públicas, en apoyo de la Secretaría Ejecutiva, del Consejo Nacional Sectorial y del Ministro Sectorial.




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   ARTICULO 24.-Las funciones del Comité Técnico Sectorial de Transportes y Obras Públicas, son las siguientes:



a) Asesorar a la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Transportes y Obras Públicas, en las labores de planificación que le sean encomendadas;



b) Colaborar en la estructuración de los programas de trabajo, según los acuerdos emanados del Ministro Sectorial y del Consejo Nacional Sectorial de Transportes y Obras Públicas;



c) Suministrar a la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Transportes y Obras Públicas, la información que le sea Solicitada para el desarrollo de sus funciones y toda la colaboración que requiera para la formulación y actualización del Plan de Desarrollo del Sector;



ch) Servir de enlace con las instituciones en la elaboración de los estudios, investigaciones y evaluaciones que sean necesarias; y



d) Dar seguimiento a las recomendaciones y acciones necesarias para lograr la eficaz integración de las políticas y la coordinación de la acción de los organismos participantes.




Ficha articulo



   ARTICULO 25.-El Comité Técnico Sectorial de Transportes y Obras Públicas, se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente toda vez que sea convocado por el Presidente de dicho Comité.




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   ARTICULO 26.-El Sector Transportes y Obras Públicas, contará con un Comité Técnico Consultivo de apto a la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Transportes y Obras Públicas, integrado por los directores técnicos superiores del Ministerio y demás entes del Sector Transportes y Obras Públicas.



    Este Comité servirá de apoyo en la labor de formulación de políticas y programas sectoriales, así como en el control y evaluación de la ejecución de éstos. El mismo se reunirá por lo menos una vez cada dos meses bajo la presidencia del Director de la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial, el cual además, deberá convocar al Ministro de Planificación Nacional y Política Económica, que actuará de oficio en dicho Comité, según la materia a tratar.




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   ARTICULO 27.-Habrá un Comité Técnico Intersectorial, integrado por:



a) El Director de la División de Planificación Sectorial del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, quien presidirá; y



b) Los Directores de las Secretarías Ejecutivas de Planificación Sectorial.



    Tendrá a su cargo la coordinación técnica de las actividades de los distintos sectores en la formulación, ejecución y evaluación del Plan Nacional de Desarrollo y Programa de Gobierno, así como de los planes y programas sectoriales de Gobierno.




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CAPITULO VIII



De los comités sectoriales regionales de transportes y obras públicas



    ARTICULO 28.-En cada región creada para efectos de planificación de acuerdo con las recomendaciones técnicas del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las instituciones descentralizadas que conforman el Sector Transportes y Obras Públicas, tendrá una Dirección Regional.




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   ARTICULO 29.-Corresponder  a cada Dirección Regional:



a) Actuar como enlace obligado entre las sedes en San José del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y cada institución del sector y las demás agencias subregionales y locales dependientes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o de los entes descentralizados del Sector;



b) Coordinar con las otras direcciones regionales del Sector Transportes y Obras Públicas, la programación y ejecución de sus actividades en la región; y



c) Formar parte por medio del respectivo Director Regional del Comité Sectorial Regional de Transportes y Obras Públicas.




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   ARTICULO 30.-El Comité Sectorial Regional de Transportes y Obras Públicas, estará integrado por todos los Directores Regionales del sector en la región respectiva. Para el caso del Ministerio de Obras Públicas y Transportes deberá ser un funcionario de planta.




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   ARTICULO 31.-El Comité Sectorial Regional del Sector Transporte y Obras Públicas será coordinado por uno de los miembros, nombrado al efecto por el Ministro de Obras Públicas y Transportes y el Presidente de la República conjuntamente, mediante decreto ejecutivo.




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   ARTICULO 32.-Dicho coordinador tendrá las siguientes funciones:



a) Formar parte del Consejo Regional de Desarrollo y el Comité Técnico Intersectorial Regional, respectivamente, así como de cualquier otro foro, o en cualquier situación de emergencia donde se requiera la participación del Sector Transportes y Obras Públicas como tal, o en negociaciones con grupos especiales de interés o presión, a menos que el Ministro de Obras Públicas y Transportes disponga lo contrario expresamente.



b) Ofrecer el aporte del Sector Transportes y Obras Públicas, cuando sea posible, ante peticiones o solicitudes concretas del Consejo Regional de Desarrollo;



c) Coordinar las actividades del Sector Transportes y Obras Públicas en la región:



ch) Reportar al Ministro de Obras Públicas y Transportes o a la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Transportes y Obras Públicas, cualquier anomalía por parte de los otros Miembros del comité sectorial, a fin de que aquél recomiende las acciones correctivas pertinentes a los respectivos superiores jerárquicos del ente en San José y corregir así tales anomalías; y



d) Enviar al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, cada 2 meses un informe detallado de las actividades del sector en la región, con copia al Consejo Regional de Desarrollo, indicando avance de planes y programas de trabajo, logros, obstáculos, aprovechamiento de recursos, etc.




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   ARTICULO 33.-Corresponder  al Comité Sectorial Regional de Trabajo y Obras Públicas como tal, programar y coordinar las actividades del Sector Transportes y Obras Públicas en la región, en apoyo tanto del Ministro de Obras Públicas y Transportes como del Consejo Regional de Desarrollo, respectivos.




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   ARTICULO 34.-El Comité Intersectorial Regional estará compuesto por los distintos coordinadores de los sectores en la región y por el encargado de la Secretaría de Planificación Regional, quien lo presidirá y quien reportará al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica y al respectivo consejo regional de desarrollo, sobre los problemas y limitaciones que se presenten en el desempeño de las funciones encomendadas.




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   ARTICULO 35.-En caso de conflicto entre el Ministro del Sector Transportes y Obras Públicas y el Consejo Regional de Desarrollo, éste solicitará el criterio del Ministro de Planificación Nacional y Política Económica y en caso de no aceptar, la parte inconforme elevará el asunto a conocimiento del Presidente de la República, quien previa audiencia a las partes decidirá.




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   ARTICULO 36.-Como una forma de fortalecer la participación popular, privada y municipal, a nivel del Sector Transportes y Obras Públicas en la región y en adición a lo que disponga el decreto ejecutivo sobre el Subsistema de Planificación Regional sobre dicha participación a nivel de Consejo Regional de Planificación propiamente, existirá un Comité Consultivo adscrito al Comité Sectorial Regional de Transportes y Obras Públicas, constituido por los mismos representantes municipales, populares y privados estrictamente vinculados con el Sector Transportes y Obras Públicas y que tienen asiento en le respectivo Consejo Regional de Desarrollo. Dicho Comité Consultivo se reunirá ordinariamente una vez al mes bajo la presidencia del Coordinador del Sector Transportes y Obras Públicas y valorará la marcha del mismo, sugiriendo iniciativas tendientes a mejorar su funcionamiento en la región.




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CAPITULO IX



De la comunicación del Sector Transportes y Obras Públicas



    ARTICULO 37.-El Programa o Plan de Desarrollo Sectorial de Transportes y Obras Públicas debe enmarcarse en el Plan Nacional de Desarrollo y será publicado, mediante decreto ejecutivo en el Diario Oficial, en el mes de febrero siguiente al cambio de Gobierno.




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    ARTICULO 38.-Las directrices que emitan el Presidente de la República, el Poder Ejecutivo como tal, o el Ministro de Obras Públicas y Transportes con aprobación del Presidente de la República, serán elaboradas por escrito con copia obligada al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica para su adecuado seguimiento y serán asimismo publicadas en el Diario Oficial para su necesaria comunicación pública, deberán cumplir los siguientes requisitos de contenido y forma:



a) Se referirán a los entes descentralizados del Sector Transportes y Obras Públicas, sometidos legalmente a la dirección gubernativa;



b) Deberán enmarcarse dentro de los objetivos y funciones legales de los entes descentralizados dirigidos y motivarse con fundamento en el Plan Nacional de Desarrollo cuando esté formalmente promulgado por el Poder Ejecutivo, o en el respectivo Programa de Gobierno y en los planes regionales y sectoriales de Transportes y Obras Públicas cuando también estén formalmente promulgados;



c) Deberán concretar política gubernamental, en forma de objetivos, metas prioridades y lineamientos de política;



ch) Deberán asimismo indicar, cuando sea posible, los plazos y términos en que se espera razonablemente que se logren los resultados que se desean;



d) Deberán, cuando corresponda, indicar las principales acciones o modificaciones organizativas y administrativas que los entes del Sector Transportes y Obras Públicas en conjunta deberán adoptar, para lograr la mejor integración de sus esfuerzos, o indicar lo mismo para cada ente en particular, sin que esto signifique potestad del Poder Ejecutivo para tener injerencia directa en la gestión administrativa del ente; y



f) Llevarán numeración corrida desde el 1 hasta el número que se alcance al término de cada Administración, indicando fecha y nombre o siglas del sector respectivo (i. e., Directriz N° 1, Sector Transportes y Obras Públicas, enero, 1983).




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CAPITULO X



Disposiciones finales



    ARTICULO 39.-Rige a partir de su publicación y deroga el Decreto número 11507-OP del 3 de junio de 1980, que creó el Sector Transportes.



 



   




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Fecha de generación: 24/4/2024 18:06:16
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